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T-13354 (19-01-06) PROV. JUDIC.h.c.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 13354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 13354 Acta No. 04 Bogotá, D. C, diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por ELSY AREIDI REYES FRANCO, contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal accionado, ELSY AREIDI REYES FRANCO, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que inició proceso ordinario contra MIGUEL ANGEL ORJUELA CAICEDO y RUTH DUARTE DE ORJUELA, ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en razón a que trabajó para los anteriores, como empleada del servicio doméstico durante más de 12 años; que la demanda fue respondida sin fundamentos jurídicos y por tal razón, el a quo, la dio por no contestada; que la anterior decisión fue apelada y desde el mes de julio de 2004, no se conoce pronunciamiento alguno de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que el 23 de noviembre formuló petición ante el Despacho del Magistrado donde se encuentra el proceso sin obtener respuesta alguna.

En consecuencia, solicita se ordene resolver el recurso propuesto contra la decisión del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto proferido el pasado 16 de diciembre, esta Sala de la Corte, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno dentro del término concedido. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2 inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Al folio 7 reposa copia del escrito dirigido al Magistrado Ponente por la accionante, con el fin de que “se emita fallo que corresponda para que el proceso regrese al Juzgado y pueda así continuar su curso que todavía es muy lento y dispendioso”.

Solicitud como la anterior en que se reclama que se dicte una providencia sin que ello se cumpla por el funcionario judicial, a juicio de la Sala, no estructura la violación del derecho de igualdad, debido proceso o acceso a la administración de justicia, como lo invoca la actora. En primer lugar no hay razón alguna demostrada en la actuación que permita deducir que el Tribunal, frente a condiciones similares, como las expuestas en el escrito introductorio, ha actuado en detrimento o dado trato distinto a la peticionaria.

Si bien es cierto que no se ha dictado sentencia de segunda instancia, dentro de los plazos legales, tampoco podría considerarse que tal conducta quebrante derechos fundamentales como el del debido proceso según los términos previstos por el artículo 29 de la constitución Política, tampoco el de acceso a la administración de justicia, pues aquella circunstancia a lo sumo, y sin justificación debida, constituiría una mora en el pronunciamiento judicial.

Con todo, valga agregar que la petición final de la accionante no es clara, sino confusa ya que de una parte implora la protección de sus derechos fundamentales y, de otra a renglón seguido en concreto solicita que se resuelva “el recurso interpuesto con la negación de fundamentar la contestación de la demanda ordinaria laboral conforme a Derecho, negación recurrida con apelación impetrado (sic) contra el auto que dio por no contestada la demanda” (fl. 4).

De este modo, si lo que pretende es que se le señale al Tribunal la forma como debe resolver el asunto sometido a su consideración, ello no resulta viable, puesto que al Juez de tutela no le corresponde injerirse en las decisiones del juez ordinario. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6