República de Colombia República de Colombia Tutela 13353 Guillermo Galvis Escobar Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela 13353 Guillermo Galvis Escobar Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 045 Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO GALVIS ESCOBAR contra el fallo de marzo 7 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito del municipio de Amalfi (Antioquia).
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. En sentencia proferida el 23 de mayo del año pasado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi condenó como persona ausente a GUILLERMO GALVIS ESCOBAR en calidad de autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en quien se llamaba HERNÁN ZAPATA LUJÁN, en concurso con el de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, imponiéndole pena de prisión de 33 años y 3 meses.
Promueve acción de tutela el condenado alegando vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Fiscalía instructora y el Juzgado fallador por no permitirle defenderse y además, porque no existían pruebas demostrativas de su responsabilidad en los hechos investigados. Afirma además el demandante, que el defensor designado de oficio no realizó gestión alguna en su favor, pues no solicitó pruebas ni controvirtió las existentes.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al asumir conocimiento de la acción de tutela corrió traslado de la demanda a los funcionarios demandados y practicó diligencia de inspección judicial al expediente cuestionado por GALVIS ESCOBAR. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el a quo descartó la vulneración del derecho argumentado por el libelista aseverando que la sentencia proferida en su contra fue debidamente motivada, la que bien pudo haber recurrido GALVIS ESCOBAR, omisión que no puede ser suplida por el juez constitucional.
Tampoco para el tribunal hubo desconocimiento del debido proceso en el trámite adelantado por los funcionarios accionados, ya que teniéndose en cuenta los resultados infructuosos de las órdenes de captura libradas en contra de GALVIS ESCOBAR tenía que continuarse el proceso de acuerdo con lo regulado por el Código de Procedimiento Penal, cuando está ausente el sindicado.
Por último, en cuanto a la argumentada violación del derecho a la defensa técnica, la descartó el a quo al constatar que el profesional del derecho designado para esa importante actividad “ estuvo atento a recibir personalmente notificación de todas las decisiones importantes del proceso y en la audiencia pública presentó el correspondiente alegato solicitando la absolución del acusado por considerar que no estaba demostrada su responsabilidad”.
RAZONES DEL IMPUGNANTE El accionante le confirió poder a un abogado para presentar y sustentar el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, el que se interpuso dentro del término legal. Asevera el impugnante que por haberse sustentado el fallo de condena en indicios que no conducían a la plena certeza de la responsabilidad de su poderdante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi incurrió en vías de hecho violatorias del debido proceso, como igualmente aconteció con la ausencia de defensa técnica, pues este derecho no se cumple con el solo nombramiento para llenar un vacío. Para apoyo de lo anterior, hace referencia el apoderado de GALVIS ESCOBAR, a la sentencia de unificación T- 2206887 (sic) con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo constató el Tribunal Superior de Antioquia al inspeccionar el expediente cuestionado por el accionante, si desde el inicio de la investigación se intentó la comparecencia de GUILLERMO GALVIS ESCOBAR a través de la expedición de órdenes de captura, reiterándose las mismas a lo largo del proceso, lográndose su aprehensión en el mes de enero del presente año, es decir, cuando ya había causado ejecutoria la sentencia condenatoria, ningún derecho fundamental se le vulneró por ese procedimiento, ya que ante su deliberada ausencia su procesamiento tenía que llevarse a cabo a través del mecanismo de declaratoria de persona ausente y obviamente designándose un abogado de oficio para que asumiera la defensa sus intereses.
GUILLERMO GALVIS ESCOBAR sabía que tenía que responder ante la justicia por el comportamiento delincuencial que terminó con la existencia de HERNÁN ZAPATA LUJÁN, pero sin embargo, decidió mantenerse en contumacia, renunciando entonces a hacer uso de sus derechos constitucionales y legales, garantizándose el derecho fundamental a la defensa con el profesional del derecho designado desde la declaratoria de persona ausente (abril 26 de 2001).
Ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicho proceso, cuando como ha quedado visto se ciñeron a las reglas del debido proceso en la investigación adelantada en contra de quien hoy interpone acción de tutela, desconociendo la residualidad de este mecanismo, cuando se repite, fue el propio GALVIS ESCOBAR quien escogió la clase de procesamiento a adelantarse en su contra.
Tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica, pues no obstante la ausencia del sindicado, situación que hacía dificultosa la estrategia a seguir por parte del abogado, la actuación de este profesional fue diligente, pues no sólo se notificó personalmente de la resolución de la situación jurídica, del cierre de la investigación, de la acusación, del traslado ordenado en el artículo 400 del C.P.P., de la fecha para la celebración de la audiencia preparatoria la que contó con su asistencia, sino que además en la audiencia pública expuso los argumentos por los cuales solicitaba sentencia absolutoria, sin que por el hecho de no tener acogida por el despacho accionado pueda pregonarse violación al debido proceso.
Si además de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que GUILLERMO GALVIS ESCOBAR era el autor responsable del delito de homicidio investigado, la Sala tiene que compartir lo dicho al respecto por el a quo, es decir, que no le compete al Juez de tutela inmiscuirse en valoración probatoria de esa naturaleza cuando no se advierte que haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que: “...La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y demás providencias.
Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley ” (Sentencia T- 231 de mayo 13 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEz Secretaria