Doctor Radicación No. 13351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13351 Acta No. 63 Bogotá, D. C., trece (13 ) de julio de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ ROBERTO ROA CEBALLOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de junio de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES José Roberto Roa Ceballos instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Torres de Guanenta Ltda. promovió demanda hipotecaria en su contra, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para obtener el pago de $22’100.000,oo e intereses; que se opuso y formuló excepciones por incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad ejecutante, pero los juzgadores “desconocieron la prueba adosada al expediente, se cegaron en su valoración aunque aquélla se presentó oportunamente y emitieron un fallo abiertamente contrario a la realidad probatoria, con lo que se está cometiendo una injusticia social.” Pretende con esta acción, que se deje sin efectos el fallo del 16 de mayo de 2001, del Juzgado Cuarto civil del Circuito de Bogotá, y el de segunda instancia, del 3 de septiembre de 2003, del Tribunal de Bogotá, y toda la actuación posterior, dentro del proceso hipotecario de Torres de Guanenta Ltda. contra José Roberto Roa Ceballos, por violación de los artículos 174, 175, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil; que se ordene a la Sala Civil de Decisión accionada, que se pronuncie en derecho sobre el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, con aplicación debida del artículo 29 de la Constitución Política y las normas probatorias citadas.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá arguyó que la prueba se valoró de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a los preceptos que las regulan; que la inconformidad con esa valoración debe atacarse mediante los recursos legales previstos, los que agotados no pueden continuarse mediante la acción de tutela (folio 23). La Magistrada ponente de la decisión cuestionada aseveró que ésta se acomodó a los preceptos legales que regulan el asunto y la valoración de las pruebas se realizó de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo que excluye la vía de hecho endilgada (folios 45 a 47).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 7 de junio de 2005, denegó el amparo deprecado, por improcedente, para lo cual afirmó que en el proceso los juzgadores efectuaron la valoración probatoria e interpretaron las normas para sustentar sus decisiones, lo que impide calificarlas de arbitrarias o antojadizas, por lo que la acción impetrada no sirve de soporte para retomar o promover discusiones ya definidas por los jueces naturales (folios 49 a 54).
Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que vuelve a insistir en los argumentos de su demanda de tutela (folios 55 a 59). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias del 16 de mayo de 2001, del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 3 de septiembre de 2003, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por TORRES DE GUANENTA LTDA. contra JOSÉ ROBERTO ROA CEBALLOS, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2