CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13351 TUTELA 1ª INSTANCIA ESAÚ ARICAPA SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 043 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el señor ESAÚ ARICAPA SUÁREZ, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que en su sentir fueron conculcados por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que conoció en segunda instancia de la sentencia proferida en contra del accionante por el delito de secuestro extorsivo.
ANTECEDENTES 1.- Dice el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en la penitenciaria de “Peñas Blancas”, descontando la pena impuesta por los funcionarios judiciales accionados. Señala el señor ARICAPA SUÁREZ que el día lunes 27 de agosto de 2000, cuando pasaba por el puesto de Policía de Irra en compañía de sus dos hijas Claudia y Viviana fue capturado por los agentes de la policía por existir orden de captura, trasladándolo a la ciudad de Manizales donde le tomaron fotos y posteriormente lo regresaron a Pereira.
Cuando fue llamado a rendir indagatoria le preguntaron acerca del señor CÉSAR ROMERO BAÑOL de quien dijo que lo había conocido en una mina en “La Flecha”, por lo que le hicieron mención que el citado señor lo acusaba de haber participado en un secuestro. Afirma que no entiende por qué ese señor lo acusa, sin embargo, considera que “no será más bien que los agentes del gaula lo intimidaron para que me acusara, téngase en cuenta que cuando me capturaron por primera vez en Manizales, me tomaron fotos y como no les colaboré a ellos puesto que no tenía nada que informarles quizás se ofendieron por ello.
El señor ROMERO BAÑOL en el momento de su retractación, expresa que nos acusó porque el Gaula le mostró unas fotos también le dijeron que si decía algo le darían libertad, él en el afán de agrupar información y obtener beneficios me involucró afirmando que yo participe en el secuestro” Refiere que tiene 50 años de edad y que es absurdo que él participe en un secuestro y mas que sea guerrillero, sino lo hizo en una temprana edad, pues toda la vida ha estado dentro de la ley, además, que a sus hijos los ha orientado por el camino de servir a la patria, pues, uno de nombre HÉCTOR JAIME lleva 9 años al servicio del ejército y se encuentra en el batallón de Florencia y el otro prestó servicio militar en la infantería de la marina en Tumaco.
Insiste en que el mismo señor CÉSAR ROMERO en su retractación, afirma que los agentes del Gaula le mostraron su foto para que lo acusara a cambio de beneficios, libertad y dinero. 2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, el 1° de abril de 2002 condenó al accionante ESAÚ ARICAPA SUÁREZ junto con CÉSAR DE JESÚS ROMERO BAÑOL, como coautores del delito de secuestro extorsivo a la pena principal de 30 años de prisión y multa equivalente a 133 salarios mínimos mensuales vigentes; en la misma decisión fue condenado FLORENTINO ARICAPA SUÁREZ a la pena de 32 años de prisión y multa de 133 salarios mínimos mensuales vigentes por el concurso de delitos de secuestro extorsivo, rebelión y extorsión. Al ser recurrida la anterior sentencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 29 de julio de 2002, la confirmó en su integridad.
Luego de recordar a algunos tratadistas de derecho probatorio y mencionar fallos de la Corte Constitucional atinentes a su caso, solicita a la Corte que mediante la acción de tutela, se revise con toda sinceridad su proceso y se proceda a revocar la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se profiera una absolutoria, de otra parte, que se le reconozca su dignidad como persona. 3.- Presentada la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, mediante auto del 18 de marzo del presente año, remite la demanda y sus anexos a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la que, a su vez, dada su incompetencia debido a que los motivos de amparo señalados por el actor también afectaban a la Sala Penal de ese Tribunal, dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia. 4.- Con auto de marzo 31 del presente año, se avocó su conocimiento, ordenándose la notificación a los Funcionarios Judiciales demandados. 5.- Las autoridades accionadas oportunamente hicieron llegar sus comentarios en relación con las pretensiones del actor: 5.1.- El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, sostiene que en lo atinente a los hechos y pretensiones del accionante, no encuentra violación alguna al debido proceso, por cuanto desde un principio fue asistido por un profesional del derecho, el cual, incluso, hizo uso del derecho de contradicción interponiendo recursos solicitando pruebas e interviniendo en forma activa y bastante profesional en cada una de las actuaciones.
Asegura que una de las pruebas con las que se fundamentó la sentencia, radica en el testimonio del confeso guerrillero CÉSAR DE JESÚS ROMERO BAÑOL, conocido como “El Diablo”, el cual describió la participación de los cosindicados en el secuestro múltiple que en el proceso se investigó, entre ellos la del señor ESAÚ ARICAPA. Agrega que el juzgado de primera instancia, le concedió gran capacidad probatoria al mencionado testigo y que el Tribunal Superior de Pereira discurrió en similar sentido.
Por lo anterior, considera que no hay ni remotamente una vía de hecho que pudiera quebrar la presunción de legalidad de las sentencias atacadas por el accionante. 5.2.- El doctor HÉCTOR TABARES VÁSQUEZ integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, en relación con los cargos de la demanda, afirma que se atiene a la providencia objeto de reproche, por cuanto al revisar el pronunciamiento de la primera instancia cumplía a satisfacción con las exigencias legales, según el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, sobre la legalidad de la prueba.
Allí se hace una acertada crítica de la confesión de uno de los implicados como fundamento principal de la sentencia proferida. 5.3.- El Fiscal 1° Delegado ante los Juzgados penales del Circuito Especializado, presentó escrito en el que sostiene que su actuación se cumplió dentro del marco del debido proceso, por lo tanto, con respeto a las garantías que le asisten al procesado, así mismo, que la prueba de cargo que sirvió de base para deducir la responsabilidad del señor Aricapa gozó de publicidad y controversia, siendo analizada en las dos instancias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Compete a la Corte pronunciarse respecto del amparo constitucional solicitado contra la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- Es de utilidad recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Si bien el accionante ESAÚ ARICAPA SUÁREZ denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso e igualdad, de la actuación cumplida y de los informes presentados por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y del Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no se evidencia que las referidas garantías hubieren sido conculcadas o puesto en peligro dentro de la actuación que se adelantó en contra del actor por el delito de secuestro extorsivo.
En efecto, adviértase inicialmente que la sentencia cuestionada que en su momento fue emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, se produjo de acuerdo a las exigencias consagradas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, que tanto en el aspecto formal como sustancial se cumplieron los requisitos para afectar con pena de prisión al señor ARICAPA SUÁREZ junto con los demás coprocesados, decisión que al ser recurrida fue avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la que impartió la confirmación integral, destacándose en cada una de las sentencias de instancia suficiencia y buen juicio en la motivación, lo que significa que el reparo efectuado por el accionante carece de razón. 4.- Ahora bien, del texto de la demanda se destaca el malentendido que el actor tiene sobre la naturaleza y finalidad acción de tutela, toda vez que pretende por esta vía que se reexamine la prueba allegada al proceso con miras a lograr una decisión favorable que satisfaga sus personales intereses, esto es, una absolución de los cargos imputados, petición que de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de la acción constitucional, pues la discusión a la que pretende llegar el actor fue iniciada, debatida y superada el 26 de julio de 2002, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Por lo tanto, resulta absolutamente improcedente reabrir un debate sobre el acervo probatorio porque si bien es cierto corresponde al juez constitucional determinar si el funcionario judicial incurrió en manifiesta arbitrariedad, también es verdad que no es de su competencia entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoración realizada por los jueces de instancia es o no correcta, dado que esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de su competencia, pues en ningún momento oficia como una tercera instancia, ni es una vía alternativa que no prevén ni la constitución ni la ley, ni se ajusta al procedimiento cuando éste concibe las instancias dentro de un orden jerárquico y reglado, más aún, como en el presente caso no asoma de las copias allegadas - se insiste - la vía de hecho que permita poner en operancia la protección constitucional.
La Corte, en no pocas oportunidades ha señalado que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones, pues no es de recibo que agotadas las instancias se opte por la acción de tutela, para socavar la firmeza de las decisiones adoptadas por quienes son competentes.
En consecuencia, el reproche no está llamado a prosperar, máxime si se considera que en principio las decisiones judiciales están fuera del alcance de la tutela. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el señor ESAÚ ARICAPA SUÁREZ, contra la Fiscalía 1° Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por las razones señaladas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10