Micelio
T-13349 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.349 Luis Alfonso Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 043 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ALFONSO GUZMÁN representante legal de HV Televisión Ltda, contra el fallo del 27 de enero del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES En su escrito de demanda, el representante judicial del actor refiere que el 26 de junio de 1996 Carlos Arturo Fierro Lesmes presentó demanda ordinaria laboral contra la firma HV TELEVISIÓN LTDA, cuyo conocimiento avocó el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. El demandante señaló en su escrito introductorio que la empresa demandada podía ser notificada en la calle 18 No 1-97 Este San Antonio de Soacha, admitida la demanda el 27 de junio siguiente y se ordenó la notificación a su representado en calidad de representante legal de la demandada.

En desarrollo del acto de comunicación procesal el notificador del juzgado informó que no pudo llevar a cabo la notificación en forma personal por cuanto la persona solicitada no se encontraba en el momento de la diligencia en la dirección anotada, razón por la cual procedió a fijar el correspondiente aviso judicial, lo que conllevó a que el 12 de septiembre de 1996 el juzgado del conocimiento le nombrara curador ad litem, atendiendo el hecho de que se había fijado aviso, a que se había enviado por correo certificado la notificación sin que el demandado compareciera.

Así, el 18 de enero de 1999 se celebró la primera audiencia de trámite a la que únicamente asistió el apoderado del demandante, por lo que se declaró fracasada la etapa de conciliación y se decretaron pruebas: interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, tres (3) testimonios e inspección judicial, ya en la segunda audiencia de trámite a la que solo asistió el apoderado del demandante, éste presento el interrogatorio para que se declarara confeso al demandado y en la tercera audiencia, a la que solo asistió dicho profesional del derecho, se recibió el testimonio de Oscar Arturo Vargas y se declaró la confesión ficta del demandado.

En las audiencias siguientes se recibieron los demás testimonios y en la última, se aceptó el desistimiento de la prueba de inspección judicial y se declaró cerrado el debate probatorio. Mediante sentencia proferida por el juzgado demandado el 29 de junio de 2001 condenó a la empresa demandada a pagar $ 1.901.843 y $ 10.000 diarios de indemnización moratoria, a partir de junio 29 de 1995 y a las costas del proceso, la que sirvió para que el 23 de agosto de 2001 el apoderado del accionante presentara demanda laboral ejecutiva señalando en ella que la dirección del demandado es la carrera 7 No 15-26 de Soacha, demanda que se admitió el 26 de octubre siguiente, decretándose el embargo y secuestro de bienes muebles y maquinaria, para lo cual se comisionó al Juez Civil Municipal de Soacha, quien cumplió la comisión el 6 de febrero de 2002, notificándose el mandamiento de pago por estado el 29 de octubre de 2001.

El demandado, accionante en el presente trámite, solicitó al juzgado accionado el 12 de abril de 2002 la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ordinaria, argumentando que la notificación personal no se hizo por comisionado como lo ordena el artículo 316 del C.P.C. y que el notificador del juzgado incurrió en fraude procesal, falso testimonio y falsedad, admitiéndose la demanda, además, sin la prueba del acta de conciliación de la Inspección 6ª de Trabajo.

Conforme a ello, la autoridad demandada mediante auto calendado 14 de agosto de 2002 declaró la nulidad de la actuación por indebida notificación, pero no la admitió por la falta de la prueba documental, ni ordenó compulsar copias contra el notificador del despacho por sus conductas punibles como lo había solicitado, decisión que fue apelada por el apoderado del demandante.

El Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia pronunciada el 25 de octubre la revocó y ordenó seguir adelante la ejecución, para lo cual argumentó, apoyado en la sentencia de 9 de octubre de 1993 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no resulta posible anular en el proceso ejecutivo lo actuado en el proceso ordinario.

Argumenta el accionante que en su decisión los magistrados del Tribunal desconocieron que las excepciones en el proceso ejecutivo se deben presentar dentro del término del traslado y como la demanda fue notificada por estado el 29 de octubre de 2001, resulta que el demandado disponía de 10 días a partir de su ejecutoria para contestar la demanda y proponer excepciones, lo que no fue posible por cuanto su representada nunca se enteró de la existencia del proceso ordinario y solo supo del proceso ejecutivo el 6 de febrero de 2002, día de la diligencia de embargo y secuestro, fecha en la cual ya le había precluído la oportunidad para presentar excepciones.

Reitera que no que se discute no es la indebida notificación del proceso ejecutivo sino del ordinario, irregularidad que constituye una vía de hecho por parte del Juez del conocimiento, pero que corrigió con el auto de 14 de agosto de 2002, revocado posteriormente por el Tribunal mediante la providencia que aquí se acusa. Con fundamento en lo anterior pretende se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de su mandante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en punto de resolver el amparo deprecado se pronunció mediante sentencia calendada 27 de febrero del año en curso resolvió negar la tutela solicitada, manifestando en primer lugar que: “Si se tiene en cuenta que las actuaciones judiciales que aquí se revisan, fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO FIERRO MENDEZ contra dicha sociedad, representada por quien aquí invoca la calidad de accionante, menester es concluir que la prosperidad de la presente acción de tutela está llamada al fracaso, dado que, como lo tiene dicho esta Corporación en múltiples fallos de tutela, el ius postulandi para interponer acciones de esta naturaleza se radica exclusivamente en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, se observa que la solicitud de amparo fue presentada por LUIS ALFONSO GUZMAN a través de procurador judicial, en calidad de representante legal de la sociedad HV TELEVISION LTDA, persona jurídica de derecho privado, siendo por este solo aspecto improcedente su ejercicio, pues, se reitera, ha sido criterio de esta Sala de la Corte, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la prementada acción”.

De igual manera considera que la acción de tutela, no es un instrumento de aplicación indiscriminada con el objeto de ser utilizado debido a la manifiesta inconformidad con las providencias judiciales, lo que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Finaliza considerando en referencia a la abstención del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá de compulsar copias con el objeto de investigar la conducta del notificador del despacho judicial en referencia a la conducta irregular - a juicio del accionante – desplegada en la diligencia de notificación de la demanda en el proceso ordinario citado, que no es motivo para atacar la providencia del juez, siendo de su resorte formular las correspondientes acciones judiciales o disciplinarias.

LA IMPUGNACIÓN El apelante insiste, aportando la transcripción de antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre la posibilidad que tienen las personas jurídicas a través de sus representantes legales para ejercitar esta excepcional acción y sobre la arbitrariedad que puede ser corregida por este medio, reiterando que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho, motivo por el cual se deben reconocer los derechos consagrados por la ley en su favor, de acuerdo a las pruebas allegadas, por lo que solicita se revoque el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta resaltar que las pretensiones del accionante traen como eje de censura la decisión adoptada por el juzgado 10º Laboral del Circuito en el proceso ejecutivo laboral de CARLOS FIERRO LESMES contra H.V. TELEVISIÓN, mediante auto calendado 14 de agosto de 2002 por medio del cual declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda del juicio ordinario adelantado en 1996 por las mismas partes y fallado por el mismo despacho judicial el 29 de junio de 2001 y lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 25 de octubre de 2002, donde dispone revocar el auto antes mencionado y ordena seguir adelante con la ejecución. Ha de precisarse por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran la gama de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO GUZMÁN a través de apoderado es improcedente en razón a que el estatuto de procedimiento penal contempla las vías y las oportunidades para plantear y resolver todas las irregularidades sustanciales susceptibles de viciar la actuación; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que presentan los sujetos procesales, como son los recursos, garantías ofrecidas al accionante que en su oportunidad dentro del proceso ordinario laboral referenciado no ejercitó conforme lo puntualizó el Tribunal accionado mediante providencia del 25 de octubre de 2002.

Con fundamento en los medios de persuasión que obran en el expediente, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá consideró mediante auto del 14 de agosto de 2002 dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por Carlos Alberto Fierro contra H.V. Televisión Ltda, que de acuerdo con los establecido en el artículo 142 de C de P.C, la nulidad por indebida notificación del auto de admisión de la demanda puede ser alegada como excepción durante el trámite de ejecución de la sentencia, por lo que conforme al proceso, declaró la invalidez de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del juicio ordinario adelantado entre las mismas partes ordenando reponer la actuación, denegando las demás peticiones del incidentante.

De otra parte, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de octubre de 2002 revocó el auto mencionado emitido en primera instancia. Luego de efectuar una reseña fáctica de la actuación procesal y basado en antecedentes de orden jurisprudencial acotó que “ la ejecutada no propuso como excepción en el ejecutivo la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma; por lo que no puede en este momento alegar la nulidad la demandada, debido que actuó en el proceso sin proponerla (art 143)” En ese orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que el auto cuestionado constituya o configure una vía de hecho, pues no irrumpe como el resultado del fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial que la profirió, ni como decisión inmotivada o inconsulta, encontrándose sustentada, por el contrario, en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial, según lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional.

En lo demás, conforme lo anotó la Sala de Casación Laboral, criterio que comparte esta Sala, ostenta el accionante el interés y la discrecionalidad de acudir ante la autoridad penal o disciplinaria competente con el objeto de poner en conocimiento las irregularidades que a su juicio amerita ser investigadas y que presuntamente ocurrieron en la relación jurídico procesal de la que formaba parte, no siendo esta excepcional vía la procedente para acometer dicho fin.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos del impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13