CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13348 PRIMERA INSTANCIA SERGIO ALBERTO ÁLVAREZ MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 TUTELA 13348 PRIMERA INSTANCIA SERGIO ALBERTO ÁLVAREZ MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 043 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor SERGIO ALBERTO ÁLVAREZ MONTOYA, privado de la libertad en la Cárcel Municipal de Andes (Antioquia), en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, que estima vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín y por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en desarrollo de un proceso donde está siendo juzgado por el delito de secuestro simple.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín condenó al señor SERGIO ALBERTO ÁLVAREZ MONTOYA a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, por los delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas. 2. Posteriormente, en proceso separado, que inició con b ase en las copias compulsadas de aquél, la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de Medellín abrió otra investigación, esta vez por el delito de secuestro simple, conexo con los anteriores; el 20 de noviembre de 2002 acusó al señor ÁLVAREZ MONTOYA; y la causa está siendo adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. 3.
En la fase del juzgamiento por el delito de secuestro simple, el defensor de SERGIO ALBERTO ÁLVAREZ MONTOYA solicitó cesación de procedimiento, en aplicación del principio non bis in ídem, argumentando que toda la conducta ya había sido materia de investigación y juzgamiento por la autoridad competente. 4. Por auto del 17 de enero de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente aquella solicitud.
Esta decisión fue apelada, y el Tribunal Superior de dicha ciudad la confirmó, mediante proveído del 3 de marzo siguiente. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado, el señor ÁLVAREZ MONTOYA interpone la presente acción de tutela, solicitando protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por idénticos hechos, con base en las siguientes razones: 1.
Asegura que toda su conducta ya fue materia de investigación y juzgamiento, por lo cual, precisamente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín lo condenó a cuarenta (40) meses de prisión, tras encontrarlo responsable de hurto agravado-calificado y porte ilegal de armas. 2. Como se trata de los mismos hechos, las mismas personas y el mismo objeto punitivo, es evidente que está siendo juzgado dos veces, en contravía del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política. 3.
La negación del cese de procedimiento, en la segunda causa, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se fundamenta en lucubraciones artificiosas, que configuran vías de hecho, en tanto aceptan que se procede por los mismos hechos, pero afirman que se trata de conductas diferentes, que supuestamente configuran diversos delitos. 4.
Al decidir de esa manera, las autoridades demandadas desconocen el principio constitucional non bis in ídem, que es un derecho fundamental del procesado, y se apartan por completo de la jurisprudencia. Pretende que el Juez constitucional deje sin efecto las providencias cuestionadas, y que ordene al funcionario judicial que actualmente adelanta la causa por secuestro simple, dictar un auto cesando el procedimiento, ante la imposibilidad de proseguir la acción penal en virtud del principio non bis in ídem.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2. El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín se limitó a relatar la evolución historia de los asuntos penales que involucran al accionante; y en cuanto a las motivaciones de su decisión del 17 de enero de 2003, por la cual negó la cesación de procedimiento con relación al delito de secuestro simple, se remite a las reflexiones contenidas en dicha providencia, de la cual envió copia. 3.
La Secretaría del Tribunal Superior de Medellín hizo llegar copia del auto del 3 de marzo de 2003, confirmatorio del anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la vigencia de la acción penal adelantada por el delito de secuestro simple, conexo de otros ya juzgados, y la validez del auto de 17 de enero de 2003, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, y del auto de 3 de marzo del mismo año, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, decisiones que convergen en el sentido de descartar la ocurrencia del doble enjuiciamiento por la misma conducta. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, aún llevándose a cabo, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso el señor SERGIO ALBERTO ÁLVAREZ MONTOYA, la tutela interpuesta en su nombre resulta improcedente.
Ciertamente, además del ejercicio sin obstáculo alguno del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor, es evidente que todavía cuenta con mecanismos judiciales de defensa, como que la audiencia pública aún no culmina, oportunidad propicia para continuar abogando por sus derechos, y porque podrá impugnar, si es de su interés, la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4.
De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el señor ÁLVAREZ MONTOYA busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las produjeron, sino por el contrario, responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
En efecto, el razonamiento de los Jueces no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra el auto del 17 de enero de 2003, por el cual el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín negó la cesación de procedimiento, se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
El señor SERGIO ALBERTO ÁLVAREZ MONTOYA persiste en que está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos. En criterio del Juzgado y del Tribunal Superior, si bien no puede procesarse a una persona por los mismos “hechos”, por esta palabra, “hechos”, se entiende la mutación del mundo exterior que puede verificarse a través de varias “conductas”, las cuales pueden adecuarse, como en este evento, diferentes tipos penales.
Así lo expresa el Tribunal Superior de Medellín: “Ahora bien, cada tipo peal que regula una conducta está referida a un hecho concreto y no genéricamente al conjunto de hechos que se presentan durante el desarrollo de la misma. Es decir, no es el mismo el hecho de hurtar que el de secuestrar, no sólo las conductas que los desarrollan encuentran diferente norma penal tipificadora, sino que su consecuencia son realidades fenomenológicas diferentes, el hecho del secuestro consiste en la ilegítima privación de la libertad de una persona por un tiempo y con unos fines ilegítimos y el de hurtar constituye el indebido e ilegal apoderamiento de cosas muebles ajenas.
Ambas realidades, ambos hechos, entonces, son diferentes.” (Auto del 3 de marzo de 2003) 5. Se trata, pues, de un problema de hermenéutica de las normas que consagran la prohibición non bis in ídem, y de la valoración autónoma del acopio probatorio. El accionante discrepa de las conclusiones de los Jueces de primera y segunda instancia; y entonces, luego de que sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, vale decir, a través de los recursos ordinarios dentro del proceso penal, continúa con la intención de que su postura prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese al esfuerzo por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar, ante la inexistencia de vías de hecho.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Encuentra la Sala que, en el caso que se examina, la interpretación de los preceptos que consagran la prohibición del doble enjuiciamiento por la misma conducta, a la luz del acopio probatorio, por el Juez de conocimiento y el Tribunal Superior de Medellín es razonable, no es absurda, ni desfasada, ni inconstitucional; y en tales condiciones no comporta una vía de hecho; de modo que la acción de tutela interpuesta por el procesado es improcedente. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor SERGIO ALBERTO ÁLVAREZ MONTOYA somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, y se ordene cesar a su favor el procedimiento por el delito de secuestro simple, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del señor SERGIO ALBERTO ÁLVAREZ MONTOYA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1106391684.doc _1106391686.doc