Micelio
T-13347 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 13.347 TUTELA FLOR MARITZA RODRÍGUEZ MANCILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 43 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril del dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora FLOR MARITZA RODRÍGUEZ MANCILLA contra la doctora CECILIA ROJAS DE OSORIO, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES El 16 de octubre del 2002, la señora FLOR MARITZA RODRÍGUEZ MANCILLA le solicitó a la doctora CECILIA ROJAS DE OSORIO, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, le suministrara copia del registro de defunción de JORGE ESTEBAN MONTAÑA JUNCA, padre extramatrimonial de su hija LINA ANDREA, que debía obrar en el proceso por secuestro agravado y homicidio que la funcionaria tenía a su despacho.

En el mismo escrito le pedía que, de no existir ese documento, se le expidiera una certificación en la que constara la fecha de la denuncia, las diligencias realizadas en procura de localizar al señor MONTAÑA o sus restos mortales y las pruebas que pudieran indicar la muerte del secuestrado. Señalaba, así mismo, que requería lo solicitado para iniciar un proceso de petición de herencia o, en su defecto, uno de muerte presunta por desaparecimiento.

Como para el 5 de diciembre no había obtenido respuesta alguna, el apoderado de la señora RODRÍGUEZ reiteró la petición, que remitió a la servidora pública por el sistema de correo certificado. Cinco meses después, no satisfecha la solicitud, interpuso acción de tutela para que se le protegiera el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

La accionada dio oportuna respuesta a la demanda. En ella afirma, en síntesis, que el accionante no es parte en el proceso penal y que, si bien con algún retraso, la solicitud fue atendida desde el año pasado pues el 21 de noviembre ordenó expedir las copias, que se encuentran a disposición del petente para que las reclame cuando comparezca ante la secretaría del Tribunal, de manera que si aún no las tiene en su poder es solamente por su propia culpa.

Pide que se deniegue el amparo constitucional y adjunta copias de los documentos que acreditan lo dicho. CONSIDERACIONES Repetidamente ha sostenido la Sala que “cuando la solicitud es formulada en el curso de un proceso por quien interviene en él, el derecho a obtener pronta respuesta no se examina desde la perspectiva de esa garantía (el derecho de petición, se aclara) y su desarrollo legal, sino como parte integrante del trámite de un proceso como es debido, regulado por el artículo 29 de la Carta.” (Sentencia de tutela del 16 de julio del 2002, radicado 11.587).

En cambio, si la información o el documento es requerido por alguien que carece de la calidad de sujeto procesal, externo a la actuación, sí se está en presencia de la transgresión del artículo 23 de la Carta Política, que consagra de manera general el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, dentro de las que obviamente quedan comprendidas las judiciales.

Por esta razón, el hecho de que la accionante en este caso no sea parte en el proceso penal, como reiteradamente lo destaca la señora magistrada, sólo conduce a desplazar el examen de la presunta vulneración de un derecho a otro –del debido proceso al de petición- pero no desdibuja la fractura constitucional que, de ocurrir la omisión, se presentaría. Sin embargo, la tutela que se reclama no es procedente porque, como se acreditó con los documentos remitidos por la accionada, desde el 25 de noviembre del 2002 reposan en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué las copias solicitadas por el apoderado de la señora RODRÍGUEZ MANCILLA, ordenadas desde el día 21.

Así, aunque con algún retraso que ahora resulta irrelevante, la petición fue acogida antes de que se reiterara el 5 de diciembre. Si en efecto apoderado y cliente se presentaron a la Secretaría después del 25 de noviembre y obtuvieron la respuesta que se narra en la demanda, esto no constituye más que un error de los servidores públicos que los atendieron, pero sin alcance alguno para transformar una situación, entonces regular, en la violación de un derecho fundamental que para esa fecha, como se dijo, ya no se presentaba.

El amparo, en consecuencia, será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar, por improcedente, la tutela solicitada por la señora FLOR MARITZA RODRÍGUEZ MANCILLA. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1