SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13347 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 13347 Acta No. 68 Bogotá D.C, dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la sociedad Rodrigo Mesa y Cía. Ltda. contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la citada instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
I.
ANTECEDENTES En su escrito de tutela, por medio de su representante legal, precisó la accionante que ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, y por intermedio de apoderado judicial, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, con citación de la sociedad C.I. Hermeco S.A. Pretendía con ella, que se declarara que el contrato suscrito entre las partes el 21 de mayo de 1991, denominado de representación comercial, en realidad fue un contrato de agencia comercial, cuya terminación injusta y unilateral por parte de C.I. Hermeco S.A. ocurrió el 30 de junio de 2002, habida cuenta que el contrato de transacción celebrado entre las partes el 21 de mayo de ese mismo año estaba viciado de nulidad absoluta.
En consecuencia, se deprecaba el pago de los conceptos de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio. Una vez integrado el Tribunal y adelantando el trámite correspondiente, el 24 de octubre de 2003 se profirió el laudo arbitral, en el cual se desestimaron las pretensiones de declarar nulo el contrato de transacción y de condenar al pago de la prestación indicada, imponiendo por tanto costas a la parte convocante.
Seguidamente, y luego de que se resolviera una solicitud de aclaración, corrección y complementación, dentro del término de legal la parte convocante presentó recurso de anulación contra el citado laudo y su aclaración, el cual fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 8 de junio de 2004.
Por lo expuesto acude a la presente tutela, pues estima que las decisiones cuestionadas configuran auténticas vías de hecho, violatorias del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que ambas decisiones van en contravía del acervo probatorio, carecen de motivación, interpretaron indebidamente la normatividad aplicable y se apartan del criterio jurisprudencial sin justificación, lo que de paso le violó el derecho a la igualdad.
En vista de lo anterior, pretende que se revoquen las decisiones cuestionadas y se proceda a su modificación, previo estudio de la objeción del dictamen pericial presentado dentro del proceso, teniendo en cuenta los límites temporales del contrato. II. DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de Amparo Constitucional fue tramitada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual puso fin a la primera instancia, en fallo del día 20 de junio de 2005, denegando el amparo constitucional solicitado, luego de considerar que la decisión de los Tribunales se basó en la interpretación de las normas que gobiernan el caso sometido a su decisión, frente a la situación fáctica que dilucidaron, razonamientos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyeron a los preceptos legales, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, impiden calificar las decisiones adoptadas como arbitrarias o caprichosas, amén que la disputa gira en torno de un derecho patrimonial, razón de más para la improsperidad de la tutela.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, fue impugnada por la sociedad accionante y en la sustentación expresa que no comparte lo dicho por la Corte en el sentido que se trataba de un asunto de interpretación, máxime cuando en las decisiones atacadas se reconoce que el contrato de agencia mercantil tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2002, habiéndose efectuado la transacción el 21 de mayo del mismo año, y que si la decisión hubiese sido coherente, demostrado lo anterior, lo procedente hubiera sido declarar la nulidad de los pactos realizados sobre las renuncias, de donde se sigue el reconocimiento y pago de las respectivas condenas a favor de la parte convocante.
En lo atinente a la “disputa patrimonial”, recalca que el origen de la misma, radica en una vía de hecho que violó los derechos al debido proceso e igualdad. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora arbitral, gozan de presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte la autoridad competente, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto una decisión que goza de plena firmeza, so pena de suplantar indebidamente al juez natural, el que por cierto tuvo oportunidad de pronunciarse sentando su posición jurídica, de cara a las pruebas presentas, como bien lo destaca el a quo.
De allí entonces que, contrario a lo sostenido por la actora, ninguna violación a sus derechos fundamentales le ha irrogado la actuación por él infundadamente censurada a través de este mecanismo subsidiario de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la confirmación del fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso respectivo, o para solicitar la revocatoria de una decisión cuya interpretación no se comparte, respecto a la cual se quiere imponer un particular criterio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad Rodrigo Mesa y Cía. Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO iSAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE