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T-13346 (29-04-03) sentencia judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13346 WILMAN ALFREDO ARDILA ABRIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13346 WILMAN ALFREDO ARDILA ABRIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N°048 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).

En sentencia del 4 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio por el apoderado de Wilman Alfredo Ardila Abril, contra el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto Boyacá y la Fiscalía Delegada ante el citado despacho, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley.

La Sala se pronuncia sobre la impugnación planteada por el accionante. 1.

HECHOS Mediante sentencia del 24 de julio del año 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá condenó a Wilman Alfredo Ardila Abril a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 52 salarios mínimos mensuales por el delito de concusión. Los hechos ocurrieron los días 14 y 18 de enero de 1998, cuando el prenombrado, en su condición de Inspector de Obras Públicas y Ornato del citado municipio exigió dinero a algunos propietarios de establecimientos comerciales que no poseían licencia de funcionamiento a cambio de permitirles seguir ejerciendo su actividad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Wilman Alfredo Ardila Abril recluido actualmente en la “Cárcel Picaleña” de Ibagué instauró acción de tutela a través de apoderado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y la Fiscalía Delegada ante ese Despacho, a quienes acusa de desconocer sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso dentro de la investigación que culminó con sentencia condenatoria. 2.1.

Señala que la Fiscalía incurrió en irregularidades en las resoluciones de definición de situación jurídica y acusatoria proferidas en su contra por el delito de concusión, porque las fundamentó en las denuncias de los señores Eucaris arredondo Ríos, Wilson Copete Pérea, María Edilma Cano, Roberto Antonio Ríos Naranjo, Omar de Jesús Ardila Pareja, Evelio Pérez Ardila y Flor María Pérez Naranjo, las cuales adolecen de ratificación por otros medios de prueba. 2.2.

Indica que el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá incurrió en similares irregularidades por cuanto fincó la sentencia condenatoria en las mismas pruebas. 2.3. Añade que las citadas autoridades omitieron establecer la verdadera individualización e identificación del autor del delito de concusión, por cuanto se limitaron a establecer que su representado estaba cumpliendo una misión encomendada por el Secretario de Planeación municipal sin determinar si se trataba de él o de otra persona.

Para restablecer los derechos conculcados solicita al juez constitucional declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución que definió la situación jurídica y ordenar la libertad inmediata de su pupilo.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. Los demandados fueron notificados de la iniciación del presente trámite, pero guardaron silencio en torno de los hechos de la acción de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Denegó el amparo en consideración a que el demandante tiene a su alcance la acción de revisión para cuestionar la sentencia. Señaló que los accionados observaron los procedimientos establecidos para esa clase de actuación, e indicó que la acción constitucional no es un mecanismo alternativo para buscar salidas o soluciones procesales no ejercidas oportunamente. 5.

IMPUGNACIÓN. 5.1. El actor apeló la decisión en el acto de notificación personal, pero no la sustentó. 5.2. El apoderado del accionante sustentó fuera de término el recurso, circunstancia que releva a la Sala de pronunciarse sobre sus argumentos. 6. CONSIDERACIONES 6.1. La acción de tutela establecida en el artículo 86 del Ordenamiento Superior, tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales de las personas cuando sean desconocidos o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

El amparo no es procedente según el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos. En el presente caso, como acertadamente concluyó el a quo, el actor tiene a su alcance la acción de revisión que procede contra sentencias ejecutoriadas como se desprende del contenido del artículo 220 de la Ley 600 del año 2000, circunstancia que impide la prosperidad de la garantía constitucional. 6.2.

A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas, porque están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y gozan de la condición de cosa juzgada. Sin embargo, esa regla general se exceptúa cuando se advierta que la decisión es producto del capricho o arbitrariedad del funcionario y se configuran las llamadas vías de hecho. 6.3 El apoderado de Ardila Abril pretende que a través del excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en contra de aquél y las resoluciones a través de las cuales la Fiscalía definió la situación jurídica y calificó el mérito del sumario, porque según afirma, esas autoridades incurrieron en vías de hecho y desconocieron las garantías constitucionales, porque adoptaron las decisiones sin sustento probatorio, pues únicamente tuvieron en cuenta las denuncias, pero éstas carecen de valor probatorio. 6.4.

En el presente evento es evidente la improcedencia de la garantía constitucional, pues no es cierto que las providencias cuestionadas obedezcan al capricho o voluntad de los funcionarios que las suscribieron, por el contrario son producto del análisis ponderado y razonado de los medios de prueba existentes en el proceso. En efecto, con fundamento en la denuncia presentada por Eucaris arredondo Ríos, Wilson Copete Pérea, María Edilma Cano, Roberto Antonio Ríos Naranjo, Omar de Jesús Ardila Pareja, Evelio Pérez Ardila y Flor María Pérez Naranjo, la Fiscalía encontró que existía mérito para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de concusión en contra del actor.

En esas mismas pruebas se sustentó la resolución acusatoria y la sentencia, dado que en forma clara y precisa los comerciantes de Puerto Boyacá indicaron que el Inspector de Obras acudió a sus negocios a exigir las licencias de funcionamiento y como no las tenían les pidió dinero para no sellar los establecimientos. (fls 22,24, 26,27,28,29,32). 6.5 El apoderado del actor no comparte la valoración probatoria realizada por los funcionarios competentes dentro del trámite del proceso adelantado en contra de Ardila Abril y pretende cuestionarla a través de este medio, esa circunstancia escapa al juez constitucional, porque no se puede asumir la acción de tutela como un sistema de justicia paralelo al instituido por el ordenamiento jurídico vigente, pues ello desnaturalizaría la esencia subsidiaria y residual que la caracteriza.

Aunque el propósito que persigue el actor con el ejercicio de la acción como mecanismo transitorio, lo constituye el hecho de precaver un perjuicio irremediable, en manera alguna acreditó su ocurrencia dentro del presente trámite. 6.6. Tampoco es cierta la afirmación del demandante en el sentido de que no se individualizó ni identificó al autor del delito de concusión, pues precisamente con fundamento en la versión libre de aquél, las declaraciones de los agentes del orden y del secretario de planeación municipal se estableció que el Inspector de Obras de nombre Wilman Alfredo Ardila Abril, se presentó en los diferentes establecimientos a requerir la licencia de funcionamiento y el certificado de localización y como algunos comerciantes no presentaron esos documentos, les exigió dinero para no reportar la irregularidad. 6.7.

Es unánime el criterio de la Sala según el cual, la acción de tutela no es un recurso más, ni constituye un medio alternativo o adicional para desconocer las sentencias judiciales ejecutoriadas ni reabrir el debate probatorio frente a un tema ya decidido, porque ello implica desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. 7.

DECISIÓN. Las anteriores razones conducen indefectiblemente a confirmar la sentencia apelada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10