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T-13345 (22-04-03) DISFRUTE MENCIÓN JUEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 13345 Henry Salatiel Rodríguez Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 045 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003) Subsanada la irregularidad advertida por la Corte en providencia del pasado 11 de marzo, procede la Sala a decidir la acción de tutela que promueve Henry Salatiel Rodríguez Reyes contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. Henry Salatiel Rodríguez Reyes, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Guayatá (Boy.), fue distinguido con la condecoración al Mérito Judicial ’JOSÉ IGNACIO MÁRQUEZ’, mediante Acuerdo No. 198 de 1997 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. El reconocimiento, según la comunicación del 9 de diciembre de 1997, consistía en “una licencia remunerada y e pago de diez (10) salarios mínimos legales vigentes en 1997, para adelantar estudios de posgrado, pregrado o cualquier otro programa de capacitación, durante un (1) año en una institución reconocida y aprobada por las autoridades gubernamentales competentes ”.

Y no se preveía plazo alguno para el goce de este beneficio. 1.3. El 20 de noviembre de 2002, el funcionario solicitó a la Dirección de Carrera Judicial el disfrute de la distinción, por haber sido aceptado en la Universidad Libre de Bogotá para realizar estudios de Especialización en Derecho Procesal. 1.4. Con oficio del 28 de noviembre siguiente, la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le comunicó que “ la oportunidad para solicitar el disfrute del reconocimiento académico que le había sido conferido en el año de 1997, prescribió al no solicitar la comisión remunerada dentro de los términos del Acuerdo 709 de 2000 ”, es decir, al no haberla solicitado dentro del año siguiente a la publicación del referido acuerdo. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Henry Salatiel Rodríguez Reyes, actuando en nombre propio, invocó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, entidad que al negarle el disfrute del reconocimiento que le fuera otorgado en 1997, fecha para la cual no estaba previsto término alguno de caducidad o prescripción, le está vulnerando los derechos fundamentales a la educación, a la capacitación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de oportunidades y demás derechos que resulten conculcados.

En consecuencia, solicita se ordene que la accionada realice los trámites administrativos y presupuestales necesarios y se autorice la comisión respectiva para poder adelantar el mencionado posgrado, pues incurrió en vía de hecho al revocar un acto de carácter particular y concreto sin que se diera ninguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Director de la Unidad Judicial de Administración Judicial de la Carrera Judicial, por delegación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó a la Sala se proceda a confirmar la sentencia emitida en el presente asunto por el Tribunal Superior de Tunja, por considerar que no se incurrió en vía de hecho y el accionante cuenta con mecanismos de defensa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, ante la que debió acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA En providencia del pasado 11 de marzo la Sala determinó que era la competente para conocer del presente asunto en primera instancia lo que motivó la declaratoria de nulidad de la actuación surtida por el Tribunal Superior de Tunja.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.1. La acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el presunto afectado carezca de otros medios de defensa judicial.

Es decir, que esta acción de amparo no puede ser invocada para desplazar los recursos que la ley prevé para el caso particular ni siquiera planteando la posibilidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual debe valorarse su existencia y la eficacia del recurso ordinario. 1.2. La Sala viene sosteniendo que la acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, ya que la inaplicación de éstos no puede ser ordenada por una jurisdicción distinta a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición. En efecto, el citado precepto constitucional señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, es decir, que le atribuye la competencia exclusiva para ejercer dicho control. 1.3.

Sin embargo, la Sala ha concluido que es viable su procedencia cuando el acto administrativo cuestionado está precedido de ‘ vías de hecho’ y el accionante carece de mecanismos de defensa judicial para lograr el restablecimiento de sus derechos, como cuando en virtud de la decisión de la administración que se estima arbitraria carece de la posibilidad de acceder a los medios judiciales para reclamar la protección de sus derechos.

Jurisprudencialmente, se ha determinado que los funcionarios tanto judiciales como administrativos pueden incurrir en vías de hecho, cuando se advierta que han procedido en sus actuaciones en forma ostensible, con flagrante desviación o desconocimiento del ordenamiento jurídico, esto las convierte en verdaderas ‘ vías de hecho’, y en consecuencia, son susceptibles de la protección y el amparo que a través de la acción de tutela se otorga a los afectados.

2. CASO CONCRETO En el evento que plantea el accionante, ninguna duda se presenta respecto a la naturaleza administrativa del acto cuestionado, pues fue emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura comunicándole de la prescripción del derecho a gozar de licencia remunerada al haber sido distinguido en 1997 con la medalla al mérito judicial ‘José Ignacio Márquez’, es decir, que se refirió a una situación administrativa concreta frente a la cual el actor alega el quebranto de derechos de rango fundamental.

Luego, su control judicial como ha quedado expresado es de la competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, si como se colige de las circunstancias anotadas no se vislumbra en la citada comunicación corresponda a un ejercicio arbitrario de la facultad decisoria de la accionada o se desconozca en forma clara el ordenamiento jurídico, que permita la intervención del juez constitucional.

Este análisis, en todo caso, corresponde al juez administrativo ante el que de pretenderlo el demandante, deberá determinarse si en efecto, podía la entidad accionada señalar un plazo para el ejercicio del derecho otorgado y consecuencialmente, determinar su extinción por la no reclamación oportuna. III DECISIÓN Estos razonamientos permiten señalar que la acción de tutela es improcedente, pues goza el accionante de otros mecanismos de defensa judicial que si no promovió en oportunidad fue por su propia desidia, los que no está llamada a suplir la acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Henry Salatiel Rodríguez Reyes en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta providencia remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T- 431 del 11 de octubre de 1993, ponente Hernando Herrera Vergara 1 1