Doctor Radicación No. 13345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13345 Acta No. 63 Bogotá, D. C., trece (13 ) de julio de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por NÉSTOR ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Néstor Alfonso González González instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que suscribió un contrato de compraventa de un vehículo automotor por $30.000.000,oo y de las 36 cuotas pactadas el comprador sólo pagó 17; que promovió demanda verbal de restitución de bien mueble contra Gustavo Castro Castelblanco en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá; que éste, en fallo del 5 de noviembre de 2003, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la restitución del automotor; que el Tribunal, en sentencia del 15 de junio de 2004, revocó la del a quo, negó las pretensiones, ordenó levantar la medida cautelar y condenó en costas al actor; que promovió incidente de nulidad ante el Juzgado, pero éste se abstuvo de tramitarlo en atención a lo previsto por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 362, ibídem; que interpuso recurso de apelación y el Tribunal no lo tramitó por extemporáneo.
Sostiene que la actuación de segunda instancia está viciada de nulidad porque el Tribunal debió declarar desierto el recurso de apelación, por no haber sido sustentado. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito dijo haber dado estricto cumplimiento al mandato del artículo 948 y siguientes del Código de Comercio, por lo que no había lugar a aplicar el 382, ibídem; y que su actuación estuvo conforme a derecho (folio 21).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 18 de mayo de 2005, denegó el amparo deprecado, por improcedente, para lo cual afirmó que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno puesto que el accionante no hizo uso del recurso ordinario de súplica (folios 23 a 28). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 59 a 63).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso verbal de restitución de tenencia de la cosa vendida con reserva de dominio promovido por NÉSTOR ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra GUSTAVO CASTRO CASTELBLANCO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3