CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.344 Sociedad Candela Cuellar y Cia S en C CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 048 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por HERNANDO RAMÍREZ CHÁUX como apoderado y en representación de la Sociedad Candela Cuéllar y Cía S en C, contra el fallo del 11 de marzo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso y la propiedad, presuntamente vulnerados por el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, el Juzgado Tercero Penal Municipal y por conexidad el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el apoderado de la accionante que mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva y confirmada en segunda instancia el 5 de agosto siguiente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, se condenó a Efrén Candela Chavarro al pago de una multa equivalente a cien salarios mínimos mensuales ( $ 30.900.000) al hallarlo penalmente responsable de la comisión del delito de hurto entre condueños.
Así mismo dispuso condenarlo “ al pago de los perjuicios materiales y como restablecimiento del derecho, tener a José Querubin Atara como copropietario en un cincuenta por ciento en el valor de la tractomula”. Ordenó igualmente en el numeral cuarto de la sentencia darse los avisos de ley. La vulneración a los derechos fundamentales de su representada los concreta, en que a pesar de estar la mencionada Sociedad inscrita en la Oficina de Tránsito como propietaria única del vehículo de placas TBO 034, con el oficio número 099 del 10 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Tercero Penal Municipal y por medio del cual aclara lo resuelto en la providencia de condena citada, se procedió a inscribir por la Oficina de Registro de Tránsito de Neiva como copropietario del mismo automotor a José Querubín Atara Ortiz Argumenta el apoderado de la accionante que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva incurrió en vías de hecho al aclarar o adicionar una sentencia a petición de la oficina de tránsito cuando ella se encontraba ejecutoriada, violándose el principio de la cosa juzgada y el de la propiedad por la Dirección de Tránsito y Transportes de la misma ciudad al registrar con fundamento en el oficio referenciado a Atara Ortiz como copropietario en un 50% del vehículo camión cercenando a la Sociedad su derecho en la proporción indicada.
Conforme a ello concluye el representante judicial de la demandante que: “ la violación de los mencionados derechos fundamentales se presenta en el momento en que se registra el condominio a favor de Atara Ortiz, con lo que se reduce en un 50% el derecho a la propiedad que tiene la citada sociedad, sin que ésta haya sido oída ni vencida en juicio.
Cuando el señor ASESOR del Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, atender una petición que por mi conducto hace la citada sociedad para que se cancele la inscripción a favor de Atara Ortiz, este funcionario consulta al Juzgado 3º Penal Municipal de Neiva que aclare la situación sobre la ausencia de orden para inscribir ese condominio, y es cuando la respectiva Juez libra el oficio 099 en que imparte la orden de hacer el registro.
Como ese registro ya se había hecho, el dicho asesor declara “ que no es procedente acceder a la petición de cancelación” del registro en favor de Atara Ortiz. De esta manera el oficio tuvo el poderoso efecto de evitar que la autoridad de tránsito corrigiera su error y así se consolida la violación de los derechos fundamentales ya comentados”.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y en su defecto se declare la nulidad del registro de la copropiedad que a favor de José Querubin Atara se hizo en la matrícula del vehículo de placas TBO 034 y la cancelación de la licencia de tránsito que con ocasión de ello se expidió. LA ACTUACIÓN El Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva enterado del presente trámite considera en referencia a los hechos de la demanda que, el oficio 099 del 10 de febrero de 2003 emanado de ese despacho es solo el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ejecutoriada de condena proferida en contra de Efrén Candela Chavarro siendo ofendido José Querubín Atara, ya que se ordenó en la misma como restablecimiento del derecho, que el primero de los nombrados tuviera como copropietario de la tractomula de placas TBO 034 al segundo, en un 50%.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, vinculado oficiosamente al presente trámite, manifiesta luego de hacer un recuento de la actuación procesal en referencia los hechos, que la inscripción de la copropiedad en favor de Atara Ortiz es producto del cumplimiento de una orden judicial y en desarrollo de los avisos de ley que son de obligatorio cumplimiento, las que se basaron en las pruebas allegadas y valoradas en sana crítica.
El Director del Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, igualmente informa que el 24 de enero de 2003 se tramitó por el señor Atara Ortiz la inscripción del fallo proferido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Neiva, consistente en la inscripción del cincuenta por ciento en la propiedad del camión de placas TBO 034 de servicio público, por lo que en cumplimiento del mismo se expidió la licencia de tránsito No 02-41132003573 quedando así compartida la propiedad de este automotor entre esta persona y Candela Cuellar y Cía S en C. Considera que esa oficina se limitó a dar cumplimiento a la sentencia mencionada, lo que fue ratificado por el oficio 099 del 10 de febrero de 2003 emanado del mismo despacho judicial, lo que en ese mismo sentido se manifestó en oficio 086 del 17 de febrero de 2003 en respuesta de esa oficina a petición presentada por el abogado Hernando Ramírez Chaux, accionante en la tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela, en que si bien la sentencia de primera instancia en su parte resolutiva no ordenó que se oficiara a la Oficina de Tránsito y Transportes del Huila para dar cumplimiento a la orden de restablecer el derecho del querellante Atara, en el último ordinal que manda dar los avisos de ley, incluyó esa orden y por ello envió copia de la sentencia ante el aludido funcionario quién procedió a inscribir lo allí ordenado.
Precisa que conforme lo informado por el Director de la Oficina de Tránsito, cuando se recibe la solicitud del apoderado de Efrén Candela de cancelar esa inscripción, aquel oficia al Juzgado y es cuando este comunica a través del oficio que se cuestiona lo pertinente, lo que evidencia que la orden del juzgado fue posterior al registro realizado en sana lógica al recibir la copia de la sentencia sin necesidad de recibir más órdenes, por lo que con dicho oficio no se esta adicionando la sentencia sino materializando el derecho reconocido en la misma.
LA APELACIÓN El demandante manifiesta que disiente de la decisión del Tribunal, reiterando los argumentos y pretensiones de su inicial demanda, al expresar que la conculcación de los derechos cuya garantía demanda se concretan al momento que se realiza el registro de la copropiedad a favor de Atara Ortiz. Relieva que con dicho registro se cercenó el derecho de propiedad de la sociedad que representa, la que no fue oída ni vencida en juicio, padeciendo los efectos de la sentencia aludida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La garantía constitucional promovida por la accionante, está encaminada a dejar sin efecto el registro del derecho de dominio en proporción del 50 % a favor de José Atara Ortiz sobre el automotor de placas TBO 034 efectuado por el Instituto de Transporte y Tránsito del Huila con ocasión de lo resuelto en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva y que fuera confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que por el delito de hurto entre condueños adelantara aquel en contra de Efrén Candela.
Como acertadamente lo consideró el Tribunal a quo, el registro cuya nulidad reclama la demandante es producto de la orden emitida por la autoridad judicial accionada, la cual está contenida en la sentencia de condena emitida en contra de Efrén Candela y contra la cual, en su oportunidad se interpusieron los recursos de ley, los que ya fueron decididos adquiriendo fuerza ejecutoria.
Así, si se tiene en cuenta que más que el reproche a la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, la inconformidad del apoderado de la accionante se manifiesta en la anotación registral de la orden impartida por la misma de la cual pretende hacer surgir la vulneración de los derechos acusados, ha de precisarse que el acto de registro de aquella providencia, es producto de una orden judicial que fue conocida oportunamente por los sujetos procesales dentro del proceso en la cual se emitió, no siendo procedente a instancia de este mecanismo residual, el obtener, so pretexto de su publicidad, se vuelva sobre el debate a la misma, por lo que la garantía constitucional deviene improcedente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar la providencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 1