CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 13.343 BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ. PÁGINA 10 Tutela 1ª Instancia N° 13.343 BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 043. Bogotá, D. C., abril ocho (8) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la doctora BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y defensa técnica, presuntamente conculcados por providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con fecha 25 de octubre de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena que preside la Magistrada MORAIMA CABALLERO DE NIEVES, entre otras determinaciones, dispuso no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa contra la doctora BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ, acusada por la Fiscalía General de la Nación de un presunto delito de prevaricato por acción cometido cuando se desempeñara como Juez Primera Penal Municipal de esa ciudad.
Consideró la Sala accionada en el auto que se evoca, que en la situación específica de la doctora RIVERO MARTÍNEZ no se cumplían las condiciones de exequibilidad del artículo 363 del estatuto procesal penal a las cuales se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, toda vez que la conducta punible imputada apareja pena no sólo privativa de la libertad sino multa que oscila entre 50 y 200 salarios mínimos mensuales legales, aspecto que no se puede dejar pasar por alto si se tiene en cuenta que la procesada ha informado que sus familiares más cercanos se han residenciado fuera del país, teniendo ella actualmente visa vigente, habiendo además renunciado al cargo de juez de la República que venía desempeñando en propiedad desde hace unos 10 años, circunstancias indicativas de que ha ido perdiendo su arraigo en el entorno donde se adelanta actualmente la actuación procesal.
Y además, porque en el ámbito de protección de la comunidad atendiendo no solo la prevención general sino la especial, encuentra que contra la doctora RIVERO MARTÍNEZ se adelanta otro proceso en etapa del juicio por el mismo delito y el Tribunal ha sido informado de que la Fiscalía 5ª Delegada ante esa misma corporación le dicto una nueva medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, también por prevaricato por acción, tales circunstancias llevan a que no sea factible hacer un diagnóstico positivo “ respecto de tenerse por satisfecha la exigencia por el solo hecho de que la procesada ya no es juez de la República, por cuanto si como lo sugiere la Fiscalía en su acusación pasó por encima de la ley, cuando la dignidad del cargo la obligaba a ser un ejemplo de su cumplimiento, no existe en autos circunstancias que permitan la realización de pronóstico de que no la seguirá respetando y que no pondrá en peligro a la comunidad.” Contra la decisión anterior, la defensora de la doctora RIVERO MARTÍNEZ interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación, solicitando que se revocara la providencia impugnada en lo atinente a la negación de la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa contra la procesada.
En providencia de fecha 28 de febrero del presente año, el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones: a. No reponer la providencia de fecha 25 de octubre de 2002, por medio de la cual negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la procesada. b. Conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la defensora contra el auto de 25 de octubre de 2002, para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. c. “ Revocar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria que la Fiscalía había dispuesto a favor de la doctora BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, debiendo en consecuencia la procesada cumplir su detención preventiva de manera intramural.” En sustento de tales decisiones, considera la Sala accionada que tal como lo analizara en el auto del 25 de octubre de 2002 no se dan los presupuestos que exige el artículo 363 del estatuto procesal penal y las condiciones de exequibilidad de tal precepto declaradas por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001 que hagan procedente revocar la medida de aseguramiento que pesa contra la procesada.
En relación con la decisión de revocar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria por la detención preventiva, el Tribunal expresó: “ Con éste entendimiento, y vista la situación jurídica de la procesada que en la providencia de 25 de octubre se señaló y que hoy se ratifica, ha de concluirse que sí se reúnen las exigencias de la norma rectora (art. 3° C. de P. P. en concordancia con el art. 55 ibídem) y que por ello se revoca la detención domiciliaria, es preciso mantener la detención preventiva que la fiscalía impuso a la procesada al momento de resolver su situación jurídica y revocar la sustitución que por domiciliaria hiciera al momento de proferir resolución de acusación, como en efecto se hará.” Surtidos el traslado común a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, para que si lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, según así lo dispone el inciso 4° del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, de esa prerrogativa hicieron hizo, en su orden, la defensora y la procesada, quienes mediante memoriales que si bien dirigieron a la Corte Suprema de Justicia en el entendido que se trataba de “ Adición Recurso de Apelación ” y “ Ampliación de alegatos en recurso de apelación”, en todo caso piden que por ser contraria a la Constitución y la ley se revoque la decisión del 28 de febrero del presente año, por cuanto contiene elementos nuevos, no recurridos, en lo atinente a la revocatoria de la detención domiciliaria.
El 21 de marzo de 2003 el asunto se envió a la Corte, en el efecto devolutivo, para que conozca en segunda instancia del proveído impugnado, sin que el Tribunal se hubiera ocupado del recurso interpuesto por la defensora y la procesada contra el punto nuevo contenido en la providencia del 28 de febrero del presente año, mediante el cual se revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que pesaba contra la doctora RIVERO MARTÍNEZ.
Con fecha 27 de marzo del presente año, la doctora BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ instaura acción de tutela contra la providencia proferida el 28 de febrero de 2003 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, resolvió revocar la detención domiciliaria que venía cumpliendo por resolución adoptada por la Fiscalía, y en su lugar, dispuso que debería cumplir la detención preventiva en un establecimiento carcelario apropiado.
Plantea la procesada que con la decisión anterior, la Sala accionada incurrió en vías de hecho que lesionan sus derechos antes mencionados, porque no podía revocar la detención domiciliaria sin que previamente determinara el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, o si estaba inconforme con la determinación que en ese sentido tomó la Fiscalía, lo pertinente era declarar la nulidad del acto que ordenaba la detención domiciliaria, pero no hacer lo que hizo cuando se trataba de resolver un recurso de reposición interpuesto por su defensora sobre otro tema.
Y como no cuenta con otro medio de defensa judicial, para el restablecimiento de los derechos referidos, la demandante pide que se proceda a revocar la decisión del 28 de febrero de 2003 proferida por la Sala accionada y en su lugar se mantenga la detención domiciliaria. Admitida la solicitud en proveído del 31 de marzo siguiente y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por la doctora BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, corporación de la cual es su superior funcional, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal en curso.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Sentadas las anteriores premisas, es de ver que tratándose de un asunto en curso, si la doctora BEATRÍZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ o su defensora, consideran que al revocarse la detención domiciliaria y, en su lugar, disponer que la detención preventiva se cumpla de manera intramural, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartegana incurrió en supuestas irregularidades que afectan sus garantías fundamentales, es al interior de tal actuación que, con arreglo a los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular al afecto, que se debe dilucidar, en principio, la situación que asoma anómala.
Suficiente resulta señalar, en apoyo de la anterior conclusión que no acierta la doctora RIVERO MARTÍNEZ al acudir a la acción de tutela con el argumento de que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues si como ella y su defensora lo han expresado, y en efecto así se infiere de las pruebas allegadas, la decisión adoptada en el auto del 28 de febrero del presente año en cuanto revocó la detención domiciliaria constituye tema nuevo, se tiene que el artículo 190 del estatuto procesal penal dispone que la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, “ salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos”, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, artículo 6°, decreto 2591 de 1991, hace improcedente el amparo incoado.
En el asunto que concita la atención de la Sala, claro resulta que frente al tema nuevo introducido por el Tribunal en la providencia del 28 de febrero de 2003, esto es, la revocatoria de la detención domiciliaria, la procesada doctora BEATRÍZ RIVERO MARTÍNEZ y su defensora interpusieron recurso, impugnación que no ha sido tramitada y decidida por la Sala accionada.
Por tanto, como se trata de un proceso en curso, en el cual el Tribunal conserva la competencia en la medida que la apelación de que se ha de ocupar la Corte se concedió en el efecto devolutivo sobre otro tema, lo pertinente es que la doctora RIVERO MARTÍNEZ o su defensora reclamen a la Sala accionada el pronunciamiento correspondiente frente a la impugnación que fuera interpuesta contra el punto nuevo contenido en el auto del 28 de febrero del año en curso.
Tal medio de defensa y otros que establece el ordenamiento jurídico en relación con la determinación que preocupa a la actora (vr. gr. peticiones, nulidades) no se pueden suplir por la vía seleccionada por la accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.
Sus pretensiones en torno a que sea el juez de tutela el que proceda a revocar la decisión del 28 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, y en su lugar se mantenga la detención domiciliaria, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. Resta por añadir que si bien el proceso seguido contra la doctora RIVERO MARTÍNEZ arribó a la Corte en segunda instancia, tal impugnación tiene que ver con el recurso de apelación que en forma subsidiaria interpusiera la defensora de la procesada contra la providencia del 25 de octubre de 2002 por medio de la cual el Tribunal negó la revocatoria de la medida de aseguramiento a que aspira la procesada con base en lo dispuesto por el artículo 363 del estatuto procesal penal y la exequibilidad condicionada que de ese precepto normativo hiciera la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, tema diferente al que origina la acción de tutela instaurada por la actora.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc