CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13342 HERNANDO HERRERA RAMOS PAGE 8 Segunda Instancia T.13342 HERNANDO HERRERA RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N°043 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril del dos mil tres (2003). VISTOS: Resolvería la Sala la impugnación planteada por el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira en contra de la sentencia del 10 de marzo del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo al señor Hernando Herrera Ramos, presuntamente conculcados por ese establecimiento, pero, carece de competencia para hacerlo.
HECHOS: 1.A través de la Resolución 008 del 9 de octubre del año 2002, la Universidad Tecnológica de Pereira convocó a un concurso público, para proveer el cargo de docente de tiempo completo en el área Tridimensionales- Cerámica del programa de licenciatura en artes plásticas. 2. Hernando Herrera Ramos, presentó a la Universidad la documentación exigida para acceder al concurso a saber: acta de grado de la facultad de Bellas Artes de la Universidad Nacional de Colombia, hoja de vida debidamente soportada, certificados de producción intelectual, propuesta académica, fólder de publicaciones, diapositivas y un video. 3.
Según el concepto del jurado, el aspirante no acreditó experiencia en el campo específico de la cerámica, circunstancia que le fue comunicada el 6 de diciembre del año 2002.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor Hernando Herrera Ramos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente conculcados por la citada universidad, porque el jurado del concurso no analizó su hoja de vida, donde consta que en el desarrollo de su carrera cursó la asignatura de modelado, actividad prioritaria en el área de la escultura y la cerámica, tampoco examinó las diapositivas de obras de cerámica en ensambles con lámina de hierro y varilla, ni menos aún el video relacionado con la muestra colectiva de imagen tridimensional donde aparecen obras cerámicas en ensamble con madera elaboradas por él. Señala que durante su actividad docente estuvo a cargo de asignaturas directamente relacionadas con la cerámica.
Como forma de restablecer sus derechos solicita se convoque a nuevo concurso docente. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira correspondió el trámite de la acción. En auto del 19 de diciembre del presente año avocó el conocimiento y solicitó información a la accionada en relación con los hechos que motivaron la demanda. 2.
En sentencia del 7 de enero del año en curso, el referido despacho negó la tutela de los derechos reclamados. La decisión fue impugnada por el actor. 3. En auto del pasado 18 de febrero, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, a quien le correspondió pronunciarse sobre la apelación, anuló la actuación surtida por el juzgado de primera instancia, desde el auto que admitió la demanda, en consideración a que la entidad accionada es del orden nacional, cuyo conocimiento en primera instancia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como lo prevé el Decreto 1382 del año 2000. 4.
En auto del 23 de febrero del 2003, la citada Corporación admitió la demanda y ordenó notificar del trámite a los sujetos procesales. 5. En sentencia del pasado 10 de marzo esa colegiatura tuteló el derecho al debido proceso del accionante y dejó sin efecto la actuación adelantada por la demandada para proveer el cargo de docente de tiempo completo para el área de tridimensionales-cerámica en la escuela de Artes Plásticas de la Facultad de Bellas Artes y Humanidades.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a formular acción de tutela con el fin de demandar la protección de sus derechos fundamentales, cuando carezca de otro medio de defensa judicial, la cual se adelantará mediante un procedimiento preferente y sumario.
Aunque la garantía constitucional se destaca por su brevedad e informalidad, ella no es ajena al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política establecido para toda clase de actuaciones sean judiciales o administrativas. 2. La competencia, como una de las manifestaciones de ese derecho fundamental, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio, y como tal, no puede ser usurpada en un momento determinado. 1.3.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado. En el artículo 1° numeral 1° inciso segundo dispone: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
De acuerdo a la preceptiva del numeral 2°, literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios, entre otros, los establecimientos Públicos. Según el artículo 1° de la Ley 41 de 1998, la Universidad Tecnológica de Pereira, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Como el amparo se dirige contra la Universidad Tecnológica de Pereira, establecimiento público descentralizado del orden nacional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, como se advierte del artículo 1°, numeral 1° inciso 2° del decreto 1382 de 2000, por tanto, se desconoció el debido proceso que impone su restablecimiento mediante la declaratoria de nulidad del trámite surtido desde el auto del pasado 26 de febrero, por el cual se admite su conocimiento.
En consecuencia, la tutela presentada por el accionante debió ser tramitada por un juez Penal del Circuito de esa ciudad, motivo por el cual se declara la nulidad de la actuación surtida en el presente trámite por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando incólumes las pruebas aportadas. Por tal motivo, se remitirán las diligencias al reparto de los juzgados penales del Circuito.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO. Decretar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto de fecha 26 de febrero del 2002, inclusive, conservando validez los medios probatorios allegados.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Pereira, por competencia.
TERCERO. Remitir copia de esta determinación al a quo y solicitar el envío de la actuación en copias al competente. Y, CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 19991 y, una vez en firme, sométase a nuevo reparto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria