CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13340 EDGARDO ARELLANA PEÑA Segunda Instancia T.13340 EDGARDO ARELLANA PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N°. 48 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril del dos mil tres (2003). ASUNTO Correspondería a la Sala examinar la impugnación planteada por el señor Edgardo Arellana Peña contra la sentencia emitida el 26 de febrero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la protección de los derechos fundamentales reclamados, si no fuera porque advierte su extemporaneidad.
CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política prevé el debido proceso para toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas. Una de las manifestaciones de ese derecho fundamental se traduce en la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos, que también rige para el trámite del amparo y es preclusiva.
Por tanto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 del Ordenamiento Superior, establece que dentro “de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”. De acuerdo con la anterior disposición, si el recurso de apelación se interpone por fuera de dicho término, debe ser considerado extemporáneo.
En el presente asunto, la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la garantía constitucional, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto: el fallo fue proferido el 26 de febrero del año en curso (fls. 33 a 39), y los telegramas que comunicaban lo sucedido al demandante y a los accionados fueron remitidos el 27 de ese mismo mes (fls. 40 a 42).
Estos debieron recibirlos a más tardar dentro los dos días hábiles siguientes, esto es, el pasado 3 de marzo. Es decir, el término para impugnar dicho proveído vencía el día 6 del citado mes a las cuatro de la tarde, como lo señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Como la impugnación fue interpuesta el 7 de marzo del año 2003 –así se aprecia en el escrito visible al folio 43-, resulta innegable su presentación fuera de término. En consecuencia, el Tribunal no debió conceder la alzada, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la norma mencionada, ese reconocimiento sólo es viable cuando la impugnación ha sido presentada oportunamente.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala se abstenga de pronunciarse sobre la impugnación y para que ordene la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Abstenerse de resolver la impugnación interpuesta por Edgardo Arellana Peña contra la sentencia del 26 de febrero del presente año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debido a su extemporaneidad. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 4