Micelio
T-13339 (23-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13339 Vicente Barrios Ferrer Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13339 Vicente Barrios Ferrer Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 046 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de enero 31 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital tuteló el derecho fundamental de petición invocado en demanda de tutela por Vicente Barrios Ferrer.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Por haberse desempeñado como educador por tiempo superior a 22 años en los departamentos de Antioquia y Chocó, el Ministerio de Educación Nacional le reconoció la pensión de jubilación el 2 de noviembre de 1972 mediante resolución N.° 2875 a Vicente Barrios Ferrer. 2- Afirma el accionante que desde hace 6 años no recibe la mesada pensional porque al parecer se está confundiendo ese derecho con la pensión de gracia. 3- Que por lo anterior, el 22 de abril de 2002, presentó derecho de petición a la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, y por intervención de la personería de Medellín informó el grupo de nómina de la Caja de Previsión Nacional que verificados los listados de pensionados no se encontró que devengara dos (2) pensiones al mismo tiempo. 4- Dice el accionante que para clarificar su situación hizo de nuevo uso del derecho de petición el 18 de julio del año anterior a través de la personería de Medellín que había hecho seguimiento a su situación, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna.

La tutela de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, demanda el señor Barrios Ferrer, informándosele los motivos por los cuales se suspendió el pago de la pensión que le había sido reconocida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, estimando como ciertos los hechos expuestos por el demandante, aduciendo que el Ministerio accionado no había dado respuesta al requerimiento que se le hizo, ordenando en consecuencia a la Secretaría General o a quien haga sus veces resolver de fondo la solicitud presentada por Vicente Barrios Ferrer dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

RAZONES DE LA ENTIDAD IMPUGNANTE La revocatoria del fallo del tribunal solicita la abogada asesora del Ministerio de Educación Nacional, aduciendo la no vulneración del derecho fundamental de petición al accionante Barrios Ferrer. Como prueba de lo anterior, anexa la respuesta dada el día 17 de mayo de 2002 dirigida a la dirección suministrada por el señor Vicente Barrios Ferrer, acotando además, que el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad competente para definir el pago de pensiones.

Hace claridad así mismo la accionada, que ninguna respuesta se dio al escrito del 18 de julio mencionado por el demandante, por cuanto “ nunca se recibió conforme a lo verificado en los programas de correspondencia de esa dependencia”. Contrario a lo aseverado por el a quo en el fallo impugnado, demuestra así mismo la entidad impugnante que a través de oficio No 0036 de enero 20 del presente año dio respuesta a la demanda de tutela incoada por Barrios Ferrer.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Como Vicente Barrios Ferrer acudió a la tutela para que el Ministerio de Educación Nacional resolviera la solicitud presentada el 22 de abril del año pasado, reiterada el 18 de julio del mismo año, pero no recibida según la entidad mencionada, al demostrarse a través del recurso interpuesto que desde el 17 de mayo de 2002 a través de oficio N.° 0444 dio respuesta a la inquietud del señor Barrios Ferrer, se impondrá la revocatoria de la sentencia impugnada, dada su improcedencia en esta sede, sin que sea necesario nulitar la actuación adelantada por el tribunal por el hecho de no haberse pronunciado con relación al escrito remitido por el Ministerio demandado en su debida oportunidad (fls. 32 a 33), precisamente por caer en el vacío cualquier pronunciamiento que se llegue a tomar, y por sobre todo en aplicación de los principios de economía, celeridad, eficacia y prelación del derecho sustancial, tal como lo preceptúa el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

Teniéndose en cuenta que la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional clarifica la situación del demandante, pues no sólo se le informa que “ es la Caja Nacional de Previsión Social la entidad quien (sic) debe indicarle sobre los respectivos aportes de su pensión y sobre el pago de las mesadas, ya que los descuentos de ley eran recaudados por Cajanal ”, sino que además, ordenó remitir la solicitud a la mencionada entidad de previsión social, fue satisfecho a plenitud el derecho fundamental reclamado por el actor.

Con relación al tema, la Corte Constitucional ha dicho: “… La decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional… Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo, conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo.

“Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse, ésta caería en el vacío por sustracción de materia…” En el anterior orden de ideas, por haber cesado la conducta violatoria del derecho fundamental reclamado por el actor, se revocará el fallo revisado para en su lugar declarar la improcedencia de la acción examinada.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Revocar el fallo impugnado, y se declara la improcedencia de la acción incoada por Vicente Barrios Ferrer, en los términos indicados en la parte motiva. 2- Notifícar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 033 de 1994.

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 1 3