Micelio
T-13338 (22-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2584 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995

República de Colombia República de Colombia Tutela 13338 William Cifuentes Fonseca Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela 13338 William Cifuentes Fonseca Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 045 Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM ARMANDO CIFUENTES FONSECA contra el fallo de marzo 4 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el señor Director General de la Policía Nacional y el Comandante de la Policía Metropolitana de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- Afirma el demandante que desempeñándose como patrullero de la Policía Nacional, el 1 de enero de 1998 cuando conducía la camioneta marca Chévrolet Luv de placa OBD 714 adscrita a la Secretaría de Tránsito, chocó con el vehículo Renault de placa AGR 890 conducido por RENÉ GARCÍA CASTAÑEDA, quedando con daños ambos vehículos. 2- Que por lo anterior se le inició proceso disciplinario, acusándosele en el auto de cargos proferido el 2 de marzo de 1998 de encontrarse en estado de ebriedad para el momento de la colisión, endilgándosele la violación de los artículos 39 -numerales 11, 15 y 24 - y 40 del Decreto 2584 de 1993 (Reglamento de policía y ética). 3- Asevera el demandante que en la decisión de primer grado emitida por el Comandante de la Policía Metropolitana el 12 de mayo de 1998 se vulneraron sus derechos al calificarse la conducta investigada por no encontrar adecuación en ninguno de los numerales del reglamento disciplinario de la Policía Nacional (sic). 4- Afirma CIFUENTES FONSECA que la Dirección General de la Policía Nacional confirmó la providencia de primera instancia el 8 de julio de 1998, imponiendo el correctivo de destitución, y además, “ desconociendo el principio de la No reformatio in pejus”, al sancionarlo con la inhabilitación para ejercer cargos públicos durante cinco (5) años, por disposición del artículo 98 del Decreto 2584 de 1993, sanción que no le fue impuesta en la providencia de primera instancia. 5- Como apoyo de su alegada inocencia en los hechos por los cuales se le sancionó, hace mención de la preclusión que en su favor profirió la Fiscalía 222 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública en la investigación que se le adelantaba por el delito de PECULADO POR USO. 6- Para el demandante, el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, en los términos establecidos por los artículos 14 y 27 de la Ley 200 de 1995, sin que se determinara si la conducta que se le atribuía era o no dolosa, por lo que valoró erróneamente la culpabilidad, ya que “ la comisión de tales conductas requieren de la voluntad consciente del individuo que las comete”. 7- Que además, en el fallo cuestionado, no se valoró objetivamente la lesividad de la acción con respecto al deber funcional, en los términos exigidos por el artículo 27 del Código Disciplinario Único, habida cuenta que los daños ocasionados a la Patrulla fueron de mínima cuantía, y además, el uso del vehículo tenía como justificación el hacerle aseo en su casa. 8- Considera así mismo el accionante, que el fallo de segunda instancia conculcó el derecho fundamental a la igualdad por imponerle una sanción discrecionalmente, es decir, sin fundamento en la ley, dándole así un trato discriminatorio.

Pretende CIFUENTES FONSECA la revocatoria del fallo proferido por la Dirección General de la Policía Nacional para que en su lugar se restablezcan los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela, haciendo mención de jurisprudencia de la Corte Constitucional alusiva a cada uno de los derechos fundamentales que en su criterio considera le han sido conculcados.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que ninguna lesión superlativa a los derechos fundamentales alegados por el accionante se presentó en el proceso disciplinario adelantado en su contra, pues le fue garantizado en forma plena el derecho a la defensa, lo que se patentiza con el hecho de presentar descargos, solicitar pruebas e interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Porque además el actor pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa como vía judicial idónea para intentar restarle validez a la sanción que se le impuso, declaró el a quo la improcedencia de la acción incoada por WILLIAM CIFUENTES FONSECA.

RAZONES DEL IMPUGNANTE Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación pretendiendo la revocatoria del fallo del tribunal, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregando además que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad no analizó de fondo la providencia cuestionada, pues se “ limitó a indagar si existían presuntas violaciones al debido proceso”, omisión que “ conllevó a evitar el estudio de los principios y garantías violentados que constituyen la falta disciplinaria ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Así quiera el accionante CIFUENTES FONSECA hacer creer que no pretende revivir términos en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional en su contra, lo cierto es todo lo contrario, pues de accederse a su pretensión sin duda alguna que obraría el juez constitucional como si se tratara de una tercera instancia a la que pueden acudir los disciplinados cuando las decisiones proferidas por quienes legalmente tienen la competencia para pronunciarse en esa clase de actuaciones, les son desfavorables, máxime teniéndose en cuenta que han transcurridos más de 4 años de finalizado el proceso cuestionado a través de la tutela.

Desde antaño esta Sala ha expuesto su criterio en torno a la improcedencia de la acción de amparo en casos como el analizado: “…Es dentro del proceso penal (para el caso sería el disciplinario) que los sujetos deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas, sin que sea admisible que una vez agotadas las instancias previstas por la ley se acuda a la acción de tutela, como si fuera una tercera instancia, para tratar por esa vía de restar firmeza a las decisiones proferidas por quienes son competentes, pues ello desconoce las reglas del debido proceso y el principio de autonomía de los funcionarios judiciales – en el asunto examinado los funcionarios de policía que actuaron en el proceso disciplinario -, las que el juez constitucional debe obedecer por mandato superior…” (Sentencia de junio 13 de 1997.

M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). Además de lo anterior, como acertadamente lo esbozó el Tribunal Superior de esta ciudad, por tratarse de un trámite administrativo el adelantado por la institución accionada contra WILLIAM CIFUENTES FONSECA, al dejar vencer el término legal para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sanción que se le impuso, mecanismo judicial al que podía haber acudido, no puede a través de la acción de tutela suplir esa omisión, dada precisamente su residualidad.

Ilustrativa resulta ser la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional: “… Sobre el particular debe manifestarse que de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos Constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en un caso concreto.

De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción es su carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los mismos, consagran el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es improcedente la acción de tutela con la excepción anotada.

Así lo dispone expresamente el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…” Suficiente lo argumentado para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente la acción. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.

Abril 18 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.