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T-13335 (24-04-03) Pet.Proc-Pers.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13335 JULIO BELTRÁN HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13335 JULIO BELTRÁN HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 047 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril del dos mil tres (2003) En sentencia del 26 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó a Martín Gonzalo Alarcón Granados y Julio Beltran Hernández, en su condición de Gerente y Sub-gerente de la organización sindical SINTRAEMSDES, la protección al derecho fundamental de petición presuntamente conculcado por el Procurador General de la Nación y el Personero Distrital de esta ciudad.

La Sala se pronuncia sobre la apelación planteada por el actor Julio Beltrán Hernández. 1.HECHOS. El 8 de octubre del año 2002, el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitó al Procurador General de la Nación y al Personero de Bogotá: 1.1. Aplicar medidas preventivas a la Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de ésta ciudad y a los demás funcionarios que han intervenido en el proceso de contratación dentro del plan de modernización de la empresa y con fundamento en el artículo 160 de la Ley 734 de ese año, ordenar de manera inmediata la suspensión del procedimiento administrativo a que alude la convocatoria pública CO-400-2002, en virtud de la cual se abrió la licitación para adjudicar los contratos a tres operadores privados que asumirían a partir de enero del año 2003, la gestión comercial y operativa del servicio de las cinco zonas en que fue descentralizada la entidad. 1.2.

Adelantar la investigación disciplinaria por el contrato de Concesión de la Planta de Tibitoc y aplicar las medidas que permitan la suspensión de dicho contrato, porque se evidencian irregularidades que pueden afectar el patrimonio público. 1.3. Oficiar a las autoridades penales para que inicien la investigación de los hechos denunciados. 1.4.

Convocar a Audiencia Pública de manera inmediata a fin de que participe la ciudadanía representada por los usuarios, veedores ciudadanos y demás sectores interesados en conocer los hechos que motivaron las quejas por las altas tarifas del servicio de acueducto. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Martín Gonzalo Alarcón Granados y Julio Beltrán Hernández, dirigentes del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia “SINTRAEMSDES”, promovieron acción de tutela en contra del Procurador General de la Nación y del Personero de Bogotá, a quienes acusan de desconocer el derecho fundamental de petición, por cuanto no se pronunciaron respecto de las peticiones que en interés general y particular hizo Beltrán Hernández el 10 de octubre del 2002, en su condición de representante legal de SINTRACUEDUCTO BOGOTA, hoy SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá. Indican que la omisión de los accionados frente a la solicitud anterior permitió la aparición de las Empresas Públicas de Medellín, la Unión Temporal Agua Azul y el Consorcio Aguas Capital, como operadores del servicio por la vía aparentemente legal, circunstancia que ha impedido el desarrollo del objeto social y prestación directa del servicio por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. 3.1. Procuraduría General de la Nación. Señaló que el escrito presentado por el señor Julio Beltrán tiene el carácter de queja y no de petición, por tanto, se le dio el trámite previsto para esa clase de actuaciones como le informó la Procuraduría Delegada para Asuntos Territoriales al quejoso en oficio del 13 de febrero pasado.

Afirma que la administración no desconoció ni amenazó el derecho reclamado por el accionante, pues éste solamente tiene derecho a denunciar los hechos, ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, según las previsiones del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 del 2002.

Recaba que el quejoso no es parte en el proceso, ni tiene autorización para compeler al organismo de control a iniciar la investigación disciplinaria correspondiente, por cuanto esa decisión es el fruto de las pruebas allegadas y las practicadas, en desarrollo de las etapas procesales señaladas en el Estatuto Único Disciplinario. 3.2. De la Personería de Bogotá. La Jefe de la Oficina jurídica afirmó que en oficio 15533 del 15 de octubre del año 2002, se respondió la petición de los accionantes.

Por ese motivo no ha conculcado el derecho de petición, pues en esa comunicación le informó al quejoso que había designado un Asesor Jurídico para que evaluara los hechos y en caso de existir mérito, abriera indagación preliminar. También le sugirió denunciar personalmente las irregularidades ante las autoridades penales, y en cuanto a la convocatoria a audiencia pública correspondía realizarla a la organización de usuarios y al sindicato según las normas vigentes.

Añade que luego del estudio y análisis de los hechos denunciados, en auto 376 del 29 de enero del año en curso abrió investigación preliminar contra la Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por las presuntas irregularidades en la Convocatoria Pública N° C0-400-2002 y el contrato de Concesión de la Planta Tibitoc.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó las pretensiones de amparo de los demandantes porque no advirtió ninguna omisión por parte de la Personería de Bogotá, ni de la Procuraduría General de la Nación, quienes en oficios del 15 de octubre del 2002 y 13 de febrero del año en curso, informaron el trámite dado a la queja presentada por el señor Julio Beltrán. 5.

IMPUGNACIÓN El señor Julio Beltrán Hernández solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se conceda la protección del derecho reclamado, porque jamás recibió copia de las comunicaciones a que aludió el a quo en las cuales informaban el trámite impartido a su queja. Aduce que el juez constitucional de primera instancia dio por cierta la extemporaneidad de la respuesta del Ministerio Público, pero no dedujo ningún efecto jurídico frente a esa omisión. Insiste que las autoridades de control no se han pronunciado sobre las cinco peticiones hechas en octubre del año pasado y guardan hermetismo frente a la solicitud de suspensión inmediata del procedimiento administrativo relacionado con la Convocatoria Pública CO-400-2002.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 6.1. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y, desde luego, a obtener pronta respuesta. Así mismo, según el artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo, la administración dispone de quince días para responder las peticiones que ante ella se presenten, contados a partir de la fecha de su recibo. 6.2.

En el trámite que se revisa es evidente que las entidades demandadas no vulneraron el núcleo esencial del derecho de petición, por cuanto se pronunciaron respecto de las peticiones del accionante, en consecuencia, el amparo solicitado era improcedente como acertadamente lo expresó el fallador de primera instancia. 6.2.1. En efecto, la Personería de Bogotá a través de la Delegada para la Vigilancia Administrativa I, en oficio PDVAI del pasado 15 de octubre, le comunicó al señor Julio Beltrán Hernández, Presidente de SINTRACUEDUCTO, el trámite que daría a la queja elevada el 10 de ese mismo mes y año, en virtud del cual evaluaría si existía mérito para abrir indagación preliminar, le sugirió presentar personalmente la denuncia penal y le informó que a la Organización de Usuarios y al Sindicato les correspondía convocar a la audiencia pública solicitada en el numeral 5° de la petición. 6.2.2.

Si bien es cierto que la Procuraduría General de la Nación tardó considerablemente en darle trámite a la queja del actor, finalmente lo hizo el pasado 13 de febrero con ocasión de la presente acción y le informó lo pertinente. En consecuencia, cesó la perturbación del derecho fundamental reclamado, circunstancia que hace improcedente el amparo, pues una vez superado el hecho que motivó la demanda, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho se quedaría en el vacio por carencia de objeto.

Sin embargo, la Sala llama la atención para evitar que continúen presentándose situaciones como la actual y previene al citado organismo de Control de conformidad con el inciso segundo del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 6.3. Tanto de la demanda como de la impugnación, se advierte el propósito del accionante de que el juez constitucional conmine a los organismos de control a ordenar la suspensión del procedimiento relacionado con la Convocatoria N° CO -400-2002, mediante la cual, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, adjudicó la prestación del servicio a tres operadores privados y a realizar las demás pretensiones consignadas en las peticiones hechas en el mes de octubre.

Según se advierte de la preceptiva del artículo 160 de la Ley 734 del 2002, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Bogotá están facultadas para solicitar la suspensión de procedimientos administrativos, actos o contratos o su ejecución para que cesen sus efectos cuando adelanten diligencias disciplinarias, más no para ordenar la suspensión de los mismos como erróneamente lo cree el demandante. 6.4.

El Juez constitucional no puede inmiscuirse en las actuaciones que adelantan los organismos de control, porque de hacerlo, atenta contra los principios de autonomía e independencia que caracterizan a la administración pública. 6.5. La Sala no puede entrar a cuestionar la actuación realizada por los organismo accionados frente al trámite de la queja elevada en contra de la Gerente del Acueducto y de los demás servidores que intervienen en el proceso de modernización de esa Empresa, porque la acción de tutela no es un sistema de justicia paralelo al establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ni alternativo para alcanzar los propósitos rehusados por los funcionarios competentes. 6.6.

La circunstancia de que el accionante no comparta las sugerencias de la personería de Bogotá en virtud de las cuales lo invita a acudir a las autoridades correspondientes a instaurar la denuncia, o que se convoque a audiencia pública a través de las Organizaciones de usuarios del Acueducto o del propio Sindicato, no implica vulneración a ningún derecho fundamental.

El artículo 27 de la Ley 600 del 2000, señala que toda persona está obligada a denunciar ante la autoridad las conductas punibles cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. En el presente evento, las supuestas irregularidades que se imputan a los servidores del Acueducto, son perseguibles de oficio, por tanto, el actor las puede poner en conocimiento de las autoridades respectivas.

Los anteriores razonamientos conducen a señalar que la acción de tutela es improcedente, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada este sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 2 12