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T-13334 (08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 3200 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13334 OFELIA SANDOVAL CALVO Segunda Instancia T.13334 OFELIA SANDOVAL CALVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N°. 51 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003). ASUNTO Mediante sentencia del 4 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por la señora Ofelia Sandoval Calvo en contra de la Unidad Nacional de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el apoderado de la accionante.

ANTECEDENTES 1. La dama mencionada promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, porque le desconoce los derechos fundamentales a una vida digna y a escoger profesión u oficio. Indica que por razones de seguridad debió trasladarse intempestivamente, junto con su familia, a la vecina República de Venezuela, el 16 de octubre del año 2001.

Para esa fecha había laborado diez meses como Asesora del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, cargo con el que podía acreditar el tiempo de judicatura exigido como requisito para graduarse de abogada. Señala que como aún le faltaban dos meses para cumplir esa formalidad, obtuvo autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores para desempeñar el cargo de asesora comunitaria con funciones jurídicas ad honorem, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Venezuela.

Ejerció esa labor por espacio de seis meses. Con fundamento en la certificación expedida por la citada embajada, solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, pero la accionada negó sus pretensiones aduciendo que el cargo ad honorem de pasantías en misión en la embajada no estaba contemplado en las normas vigentes para acreditar ese presupuesto.

Enfatiza que la autoridad pública desconoce sus derechos fundamentales en cuanto interpreta en forma restrictiva y exegética las normas, dando prevalencia a los aspectos puramente formales sobre los sustanciales, en franco desconocimiento de la realidad social que afronta el país. 2. Por auto del 10 de febrero del año 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inició el trámite y ordenó correr traslado a la entidad demandada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. 3.

Con fundamento en la respuesta recibida y en los demás medios de prueba, esa Corporación negó la tutela de los derechos fundamentales reclamados, mediante sentencia del 4 de marzo pasado. Expuso como razones la ausencia de arbitrariedades al emitir el concepto y el hecho de que la actora no hubiera presentado un solicitud de reconocimiento con el cumplimiento de todos los requisitos. 4.

La decisión fue impugnada y remitida a la Sala para el respectivo pronunciamiento. CONSIDERACIONES Previamente importa afirmar que el Tribunal de Bogotá era el competente en primera instancia, de acuerdo con el numeral primero del inciso primero del artículo 1º. del Decreto 1382 del año 2000, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, si bien forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa de este Organismo, mediante Acuerdos 003 y 235 de 1996, le delegó la “función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura como uno de los requisitos para adoptar al título de abogado ”.

Así, se trata, entonces, de una autoridad pública del orden nacional. La sentencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones: 1. El 25 de julio del 2001, la Directora de la entidad mencionada respondió un derecho de petición hecho por la señora Sandoval Calvo. Lo hizo a título de concepto, y le explicó en detalle todo lo relacionado con sus aspiraciones, incluidas la normatividad y la documentación que debía ser tenida en cuenta y anexada por la interesada, para efectos del reconocimiento de la judicatura. 2.

El 2 de diciembre del 2002, la señora Sandoval Calvo hizo llegar otro derecho de petición a la misma funcionaria. En ella pedía se le reconociera un tiempo para efectos de la judicatura y agradecía a la demandada “ su interpretación y colaboración, que entiendo es excepcional ”. Esa solicitud fue seria y ampliamente respondida por la destinataria, el 11 de diciembre del mismo año, y en la contestación se hizo una explicación muy clara de cuáles eran los requerimientos legales que debían ser cumplidos.

Hasta aquí, entonces, no se ha incurrido en ninguna ofensa o amenaza a los derechos que se dice han sido vulnerados. Ante inquietudes de la solicitante, hubo respuestas nítidas y completas. 3. Como bien lo explica la funcionaria demandada, se limitó a responder derechos de petición, y a explicar los requisitos legales que permiten el siguiente paso en búsqueda de la aceptación de la judicatura.

La Unidad, entonces, no tomó ninguna determinación, mediante resolución, que negara el reconocimiento perseguido por la actora. Desde este punto de vista, así, tampoco se han afectado derechos fundamentales. 4. Las respuestas entregadas por la Oficina del Consejo Superior de la Judicatura, aparte de ser bien explicadas, corresponden a la realidad normativa, es decir, se identifican con las exigencias que la ley hace para acceder a la certificación de judicatura.

Basta tener en cuenta que son las propias disposiciones legales las que determinan las tres entidades públicas en las cuales se puede realizar la judicatura ad honorem y dentro de ellas no se encuentra aquella que, por último, ha albergado a la dama actora. Así emana de los Decretos 1221 de 1990, 1862 de 1989, 196 de 1971 y, especialmente, del Decreto 3200 de 1979.

Si la labor ad honorem, entonces, no se cumple en despachos judiciales, la defensoría del pueblo o el Instituto de Bienestar Familiar, no es apta para obtener el reconocimiento de la judicatura. 5. Finalmente, dígase: la funcionaria demandada –aparte de no tomar decisión alguna- sentó su pensamiento jurídico sobre el tema, sustentado seria y explícitamente; la dama actora, por su parte –incluso reconociendo la razón a aquella- plasmó uno diverso, basado en otros motivos, entre ellos la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la necesidad imperiosa que tuvo de salir del país y la analogía. Si el punto fuera indiscutible, se arribaría a otra conclusión que haría desechable la prosperidad del amparo: la Servidora del Consejo Superior de la Judicatura conceptuó con fundamento en su interpretación de la ley; y cuando una decisión, un concepto, o cualquier otra manifestación responsiva, es sustentada en la hermenéutica jurídica, no es pasible de la acción de tutela, pues el juez constitucional debe respetar la libertad interpretativa juiciosa. 6.

Por último, la señora Sandoval Calvo no carece de vías para buscar y lograr el reconocimiento que anhela: reunidos los requisitos de ley, puede solicitar que mediante acto administrativo –resolución- se le expida la constancia o certificado respectivo, acto administrativo que tiene los recursos ordinarios correspondientes. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia del 4 de marzo del 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela solicitada por la señora Ofelia Sandoval Calvo. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7