CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 13333 A./ Olga Esperanza López Burgos Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 13333 A./ Olga Esperanza López Burgos Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 43 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, el 13 de diciembre de 2002, mediante el cual negó el amparo a los derechos constitucionales de petición y debido proceso a OLGA ESPERANZA LÓPEZ DE BURGOS presuntamente conculcados por la Fiscalía 25 Delegada ante la Unidad de Extinción del Dominio.
DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la accionante que el 1º de febrero de 2.002 fue retenido por la Sijin el vehículo de placas CFP 901 de su propiedad por orden de la autoridad demandada por encontrarse el automotor vinculado a un proceso de extinción del dominio radicado 1295, siendo enviado el automóvil a la policía del Lido del Gaula en Cali. 2.
En fecha 8 de febrero del año 2000, a través de apoderada elevó ante la citada fiscalía petición de devolución del bien argumentando su posesión y tenencia de buena fe, explicando además, el origen de su adquisición, siendo contestada negativamente por el instructor al considerar que no era ese el momento procesal oportuno para tomar la decisión correspondiente en referencia a la devolución del rodante, ya que de conformidad con el artículo 13 numeral 11 del decreto 1975 de 2002 la oportunidad y competencia para ordenar la entregar de los bienes es en la decisión definitiva, lo que indica que es en la resolución que pone fin a la investigación o en la sentencia, razón esta por la que considera que a la fecha no se la ha dado respuesta oportuna a su reclamación, presentada hace más de 8 meses, continuando el vehículo retenido.
Así las cosas, la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos de petición y al debido proceso, ya que se dilata en el tiempo la resolución sobre la devolución de su automóvil. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal que efectivamente a la accionante no se le ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición por parte de la Fiscalía demandada, quien, en sentir del a quo, profirió la decisión conforme al ordenamiento jurídico en referencia a la petición por la demandante a ella formulada y no en forma arbitraria o irregular, mostrándose acorde con las disposiciones legales que para el asunto prevé la legislación. Precisa que, el desacuerdo con el juicio argumentativo del juez natural, es una circunstancia que debe debatirse al interior del proceso, pues el Juez de tutela no tiene no tiene injerencia en su órbita funcional, so pretexto de corregir errores que no aparecen como graves o evidentes.
Así, la fiscalía dio cuenta de la imposibilidad de emitir la resolución definitiva frente a la solicitud de la accionante, respetándose a demás su garantía al debido proceso, permitiéndole que a través de su apoderada judicial presente pruebas que demuestren la legalidad de la adquisición del vehículo y la legalidad de la procedencia de los dineros que permitieron su compra.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo proferido, la accionante la apela, argumentando que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que se han presentado varias peticiones para que se pronuncie respecto de la buena fe en la tenencia del vehículo mencionado sin que halla tomado determinación alguna sobre la situación del mismo. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES: Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consonancia a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.
En efecto, advertido que la demandante, por medio de su apoderada, ante la autoridad demandada solicitó en ejercicio del derecho de petición se le devolviera el vehículo de su propiedad afecto a un proceso de extinción del dominio que la misma adelanta, y el citado despacho en respuesta clara le manifiesta la imposibilidad de acceder a su requerimiento por no ser la etapa procesal oportuna para emitir dicho pronunciamiento, es evidente que se satisfizo, aunque no acorde con sus expectativas, la petición por aquella formulada, no conculcándose el derecho fundamental de petición que considera transgredido.
Luego, en las circunstancias dichas, no vulnerándose por la referida fiscalía el derecho que se invoca, y habiendo ordenado éste tener como pruebas las allegadas en procura de justificar la legítima adquisición y tenencia del automóvil cuya devolución se reclama, le queda a ésta, en su condición, procurar satisfacer su pretensión al interior del proceso penal que se encuentra en curso y donde al juez constitucional le esta vedado funcionalmente irrumpir al no constatarse vías de hecho que lo amerite.
En punto al derecho del debido proceso esgrimido como también conculcado, ha de manifestarse que reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por la señora Olga Esperanza López de Burgos, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, la decisión judicial por medio de la cual no se accedió por la fiscalía accionada a devolver el automóvil de su propiedad y obtener indebidamente por esta excepcional acción dicho pronunciamiento.
No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al no haber ordenado lo que hoy reclama la accionante, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho. Es claro entonces que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan a más de las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal en el debido ejercicio que impone la carga procesal a cada sujeto interviniente.
Así, por el contrario, la determinación objeto de inconformidad estuvo soportada en la actuación penal y en la fijación de las oportunidades procesales pertinentes para adoptar las decisiones que le son propias, observando así, como bien lo puntualizó el Tribunal de primera instancia, el debido proceso, el mismo que ha de rituarse a lo largo de la actuación que se surte y dentro de la cual el debate probatorio se hace propicio a instancia de la publicidad y contradicción de la prueba, siendo ajeno al juez constitucional la facultad de invadir la órbita propia del devenir procesal bajo la dirección del juez natural.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 9