República de Colombia República de Colombia Tutela 13332 Marco Antonio Cerro Acuña Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13332 Marco Antonio Cerro Acuña Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 046 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil tres (2003).
ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por Marco Antonio Cerro Acuña, contra el fallo de marzo 11 del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El actor promovió demanda ordinaria laboral contra el conjunto residencial Villa Mercedes ubicado en la ciudad de Cartagena pretendiendo el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, a lo cual accedió el Juzgado 6 Laboral de la misma ciudad al emitir sentencia condenatoria el 22 de febrero de 2002. 2- Al conocer la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el fallo anotado por haber interpuesto el recurso de apelación la demandada, en providencia de junio 24 de 2002 lo revocó, profiriendo en su lugar sentencia absolutoria. 3- Contra la anterior decisión el apoderado de Cerro Acuña interpuso el recurso extraordinario de Casación solicitando el nombramiento de un perito contable para cuantificar la pretensión y poder entonces acceder al recurso anotado. 4- En auto de julio 16 de 2002 el Magistrado Ponente negó la concesión del recurso, interponiendo el apoderado del accionante los de reposición y de hecho en su contra. 5- El Tribunal declaró desierto el recurso de reposición por extemporáneo, ante lo cual el abogado solicitó nulidad al considerar que estaban mal contabilizados los términos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena después de aclarar la situación con la Secretaría, declara la nulidad el 4 de septiembre de 2002, ordenando notificar en legal forma el auto de julio 16 de 2002. 6- Afirma el demandante que el 18 de octubre de 2002, solicitó nuevamente nulidad del auto proferido el 1 de agosto del año citado por medio del cual se declaró extemporánea la interposición del recurso de reposición como principal y de hecho como subsidiario, decisión declarada infundada por el Tribunal el 15 de enero siguiente por cuanto en providencia de septiembre 4 del mismo año ya se había declarado la nulidad del auto del 1 de agosto de 2002 por medio del cual se había decretado la deserción del recurso de reposición, por lo que habían quedado sin vigencia el recurso de reposición interpuesto como principal y el de hecho en forma subsidiaria. 7- Interpone la acción de tutela el apoderado de Marco Antonio Cerro Acuña con el fin de que le sea tutelado el derecho fundamental del debido proceso al negarle el tribunal la concesión de los recursos interpuestos contra el auto que negó la concesión de la casación presentada contra la sentencia de junio 24 de 2002.
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La Sala de Casación Laboral vinculó al trámite tutelar al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena y al Conjunto Residencial Villa Mercedes de la misma ciudad, como terceros con intereses en su resultado. Reiterando su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, la Sala de Casación Laboral negó lo pretendido por el actor, rememorando fallo de esa misma Corporación de marzo 2 de 1998 y de la Corte Constitucional de septiembre 16 de 1992 -Sentencia T- 520 -.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo de la Sala de Casación Laboral, pero sin dar a conocer las razones de la inconformidad, lo que no impide el pronunciamiento de la Sala por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende el apoderado de Marco Antonio Cerro Acuña, a través de la tutela que se revisa, que se desconozca lo decidido por el Tribunal Superior de Cartagena en providencia de enero 15 del presente año, argumentando que incurrió en vía de hecho por no dar trámite a los recursos interpuestos contra el auto por medio del cual se le negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra el fallo que revocó lo decidido por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de la misma ciudad en el cual se había accedido a las pretensiones del demandante Cerro Acuña. Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la providencia cuestionada por el accionante puede considerarse vía de hecho transgresora del derecho fundamental del debido proceso, pues esta posibilidad se infiere de la jurisprudencia constitucional existente en esa materia.
Examinado el asunto puesto en conocimiento en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que la decisión reprochada por el impugnante comporte un burdo desconocimiento de las normas legales aplicables al caso objeto de decisión. En efecto, si el Magistrado Ponente fundamentó debidamente la decisión atacada a través de esta tutela, exponiendo las razones de hecho y de derecho para declarar infundada la solicitud de nulidad deprecada por el abogado de Cerro Acuña, no incurrió en vía de hecho alguna.
Lo expuesto encuentra consolidación recordando los fundamentos del auto anotado: “… No puede la Sala absolver la petición del actor conforme a lo pedido, ya que, a partir del 4 de septiembre del año 2002, se declara nulo el auto de fecha agosto 1/2002, para que en su lugar se hiciera la notificación en legal forma del auto de fecha julio 16/2002, donde no se le concede el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante de la sentencia de junio 24 del 2002, previamente el 1 de agosto de ese mismo año, se le había declarado desierto el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.
“Luego en informe secretarial de octubre 4 de 2002, se procede a notificar por estado nuevamente el auto de julio 16 del 2002, por lo que todas las actuaciones desde esa fecha en adelante quedaron sin efecto; comenzando a correr nuevamente los términos a partir de ese día. Oportunidad que tuvieron las partes a su haber, para interponer los recursos establecidos por la ley.
“Término que se venció el día 9 de octubre a las 6:00 p.m. sin que el apoderado de la parte demandante hubiese interpuesto recurso alguno. “Por las consideraciones anteriores, se considera debidamente ejecutoriada la sentencia de fecha junio 24 del 2002, por lo que se ordena remitir el presente proceso al juzgado de origen…” En el anterior orden de ideas, si no se ha presentado vía de hecho alguna por parte del Tribunal Superior de Cartagena, ningún derecho fundamental es viable de restaurar a través de la acción incoada por el apoderado de Marco Antonio Cerro Acuña, ya que en la providencia referenciada se dieron a conocer los motivos por los cuales la sentencia de segunda instancia que absolvió a la entidad demandada alcanzó ejecutoria por no haberse interpuesto dentro de los términos legales recurso alguno. Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Entre otras, sentencias SU 087 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; y T- 528 del 8 de mayo de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 1 11