CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.330 Sandra del Pilar Ubaté Monroy República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.330 Sandra del Pilar Ubaté Monroy CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Aprobado acta Nº 046 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003).
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por SANDRA DEL PILAR UBATÉ MONROY, contra el fallo de 11 de marzo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el Señor Procurador General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata la accionante que el 19 de mayo de 1995 desapareció en la ciudad de Cali su hermano Jhon Ricardo Ubaté Monroy, hechos por los cuales la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en la investigación que adelantó por los mismos formuló pliego de cargos al Mayor de la Policía Nacional Manuel de Jesús Lozada Plazas, al agente José de Jesús León y la Dra. Amparo Ruíz Macías y en cuyo fallo de primera instancia los declaró responsables disciplinariamente, sancionándolos en calidad de comandante del grupo UNASE, agente adscrito al mismo grupo e Inspectora de Policía de Siloé, respectivamente, con la destitución y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por un periodo de 5 años.
Señala, que el 7 de diciembre de 2001 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó la citada decisión, al considerar prescrita la acción disciplinaria para algunos cargos y declaró a favor de los disciplinados el in dubio pro reo absolviéndolos de las faltas endilgadas. El 21 de julio de 2002, solicitó ante el Procurador General de la Nación la revocatoria directa de la providencia de segunda instancia antes mencionada, funcionario que mediante decisión calendada 5 de septiembre del mismo año, negó el estudio solicitado de revocatoria por considerar que conforme a la Ley 734 de 2001, que regula la institución de la revocatoria directa de los fallos sancionatorios, el Procurador puede revisar los fallos únicamente a petición del sancionado cuando infrinja manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse, igualmente cuando con ellos se vulnere o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales, artículo 124de la Ley 734 de 2001, con fundamento en esto, el Procurador le manifestó que es improcedente la solicitud de revocatoria de la absolución dado que no es la sancionada con el fallo y tampoco es parte en el proceso disciplinario, puesto que el denunciante no tiene tal calidad.
Así, considera la accionante que tales fallos, el absolutorio y el que niega la revocatoria del mismo, son vías de hecho, que vulneran sus derechos a acceder a la justicia, a que se castigue a los responsables de la comisión de una violación a los derechos humanos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela, en que esta es un mecanismo eminentemente subsidiario, por lo tanto no reemplaza o sustituye los procedimiento ordinarios existentes, ni es medio alternativo o adicional de éstos.
Destaca que en el proveído censurado no se encuentra el quebrantamiento alegado por la actora, toda vez que, el Procurador General de la Nación, se pronunció en ejercicio del poder interpretativo que la Constitución y la Ley le otorgan dentro de sus funciones sin que exista infracción a las normas que rigen el proceso, no siendo su proceder arbitrario o caprichoso.
LA APELACIÓN La demandante disiente de la decisión del Tribunal que le negó la protección a sus derechos ya que el acto administrativo demandado constituye una clara vía de hecho, vulnerando los derechos alegados, además, los que como víctima le asisten y que no fueron analizados por el Tribunal, además de no tener otro mecanismo de defensa judicial que le permita acceder a la autoridad para defender sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues debe considerarse que la inaplicación de éstos no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición, jurisdicción que puede suspender provisionalmente y conforme a los presupuestos legales pertinentes, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.
La garantía constitucional promovida por SANDRA DEL PILAR UBATÉ, está encaminada a dejar sin efecto el acto emitido por la administración, mediante la decisión de fecha 5 de septiembre del año anterior, emitido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Ha de precisar la Sala, que en el presente caso, no existió vía de hecho, por cuanto la autoridad competente se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, esto es, a emitir una decisión en forma razonada como consecuencia del análisis jurídico e interpretativo sobre los preceptos normativos aplicables a instancias del procedimiento establecido para el efecto, además que, la demandante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por virtud del cual puede solicitar no sólo que se declare la nulidad del acto administrativo del 5 de septiembre de 2002, sino además que eventualmente se le repare el daño que se le hubiera podido ocasionar y se le restablezca el derecho.
La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela, se reitera, pronunciarse sobre la legalidad de actos como el emitido por el Señor Procurador General de la Nación, pues ello entrañaría como un desconocimiento del juez natural, que este caso lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del estado Social y democrático de Derecho.
Ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si la declaratoria de improcedencia de la solicitud de revocatoria deprecada se encuentra ajustada a derecho o por el contrario el funcionario desconoció el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, si la vulneración al derecho a la igualdad y acceder a la administración de justicia se hace consistir en el proferimiento de la decisión administrativa que se estima contraria al ordenamiento jurídico, y contra ésta cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo como parece entenderlo la impugnante, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Los anteriores razonamientos son más que suficientes para que la decisión impugnada sea confirmada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar la providencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8