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T-13329 (19-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela: Rad.13329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13329 Acta N° 65 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de junio de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La citada entidad instauró acción de tutela contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la accionante cuestiona la determinación adoptada por el referido juzgado dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Pablo Emilio Ochoa Ochoa con el fin de obtener el incremento de su pensión de invalidez por personas a cargo.

Considera que la determinación del juzgado, favorable a las pretensiones del actor, desconoce la legislación existente en materia de seguridad social y constituye “una clara VIA DE HECHO por violación de la ley sustancial”, por lo que pretende se declare “la nulidad de la TOTALIDAD del proceso …” y se ordene al juzgado accionado “tramite el proceso … con respeto de todos los derechos fundamentales emanados de la Constitución Nacional, especialmente los vulnerados …” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Medellín resolvió negar la acción intentada por improcedente. Advirtió el sentenciador que conforme a criterio uniforme y reiterado de esta Corporación “el mecanismo excepcional de la acción de tutela no es la vía idónea para buscar dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en firme” y luego de transcribir apartes de pronunciamiento de esta Sala sobre el particular concluyó que “Siendo evidente en el caso a estudio, que lo pretendido … es que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y como consecuencia se declare la nulidad del proceso … la acción … propuesta resulta IMPROCEDENTE …” (fl.85). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante en su debida oportunidad, sin sustentación alguna (fl.122). II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Según se advirtiera en precedencia, la entidad accionante pretende se declare “la nulidad de la TOTALIDAD del proceso iniciado por PBLO (sic) EMILIO OCHOA OCHO (sic) vs. ISS que se tramitó en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín …”. Sin embargo, como lo advirtiera el tribunal, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.

Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos -fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.

El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela propuesta por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria