CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFLICTO DE TUTELA N° 13.328 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 041 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados 11 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira (Valle), para el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el apoderado de ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO contra la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el pasado 7 de marzo y que correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, el señor ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, quien reside en la población de El Cerrito, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la citada Jefe de Atención al Pensionado, pues formuló derecho de petición en el que solicitaba información acerca de las semanas de cotización y otros factores y hasta el momento no se le ha entregado respuesta alguna.
Por ello, solicitó el amparo constitucional. 2.- Mediante auto del 7 de marzo siguiente, el Juez 11 Penal del Circuito de Cali, a quien se le asignó el conocimiento de la demanda de tutela, decidió remitirla a sus homólogos en la ciudad de Palmira (Valle), argumentando que corresponde allí adelantar el proceso de tutela en tanto el accionante reside en la localidad de El Cerrito, comprensión jurisdiccional de los jueces Penales del Circuito de Palmira y por ende perteneciente al Distrito Judicial de Buga.
Por ello, envía el proceso a los Jueces de Palmira, proponiendo colisión negativa de competencias. Al efecto, acude a la decisión del Consejo de Estado a través de la cual se pronunció sobre las demandas de nulidad del Decreto 1382 de 2000. 3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira, despacho al que correspondió la actuación, mediante decisión del pasado 17 de marzo, sostuvo que si bien es cierto la residencia del actor se encuentra en El Cerrito, es claro que su voluntad fue la de que se resolviera por un juez de Cali, donde posee asiento principal la autoridad accionada.
Quiere decir lo anterior que la competencia en estos casos se asume por el principio de prevención, contemplado claramente en el artículo 37 del Decreto 2591/91, así reiterado por esta Corporación en varias y recientes decisiones, por lo que acepta el conflicto y remite las diligencias a esta Corporación. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Sala Penal la competente para dirimir el conflicto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se encuentra trabado entre dos juzgados de distinto Distrito Judicial. 2.- Para asignarle la competencia al Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Cali, valga transcribir el criterio adoptado por esta Sala de Casación Penal, y sobre el cual, luego de la segunda oportunidad en que entró a regir el Decreto 1382 de 2000, se viene insistiendo: “, mayoritariamente ha considerado la Sala que en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se consagra la competencia a prevención, entendiendo que la tutela debe presentarse ante el juez o tribunal con jurisdicción en el sitio donde ocurriere la violación o la amenaza constitucional.” “Y por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina al acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” (destaca ahora la Sala).
“El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” (Tutela Rad. 9596 del 22 de mayo de 2001. M.P Jorge E. Córdoba Poveda). 3.- Quiere decir lo anterior, que si el accionante reside en la localidad de El Cerrito, como lo señaló su apoderada en el escrito de tutela, bien podía acudir a un juez o tribunal de esa población o de la comprensión jurisdiccional correspondiente, en este caso Palmira, para reclamar el amparo, pero, también, lo podía hacer ante los jueces donde tuvieran la sede los accionados, en este caso Cali.
Habiendo presentado la demanda en la ciudad de Cali, por razón de la competencia a prevención, debe conocerse allí de esta acción constitucional si más demora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Declarar que la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela radica en el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, en razón a las anteriores consideraciones. 2.- Infórmese lo aquí decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y, Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver auto de mayo 8 de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 8 6