CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.326 Fanny Isabel Avendaño de Ruiz REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 14 Tutela No 13.326 Fanny Isabel Avendaño de Ruiz REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 043 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora Fanny Isabel Avendaño de Ruiz, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensión de la Industria Licorera del Magdalena, y en cuyo resultado tienen interés legítimo el Juzgado 2º.
Laboral del Circuito de Santa Marta, el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El señor Adolfo José Ruiz Pertuz, quien había contraído matrimonio con Fanny Isabel Avendaño en el año de 1956, dejó de convivir con ésta aproximadamente en el año de 1978, y pasó a hacer vida marital con Beatriz Peralta Tobar. 2. En el mes de abril de 1991, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Marta aprobó la conciliación a que llegaron Adolfo José Ruiz Pertuz y su esposa Fanny Isabel Avendaño de Ruiz, en virtud de la cual aquél se comprometió a entregarle por concepto de alimentos el 25% de su sueldo y prestaciones sociales, suma que le fue entregada mensualmente por el pagador de la Industria Licorera de Magdalena, quien en forma cumplida le hizo los descuentos de dineros al señor Ruiz Pertuz, primero en su calidad de trabajador y, posteriormente como pensionado, los cuales suspendió después de la muerte de Ruiz Pertuz, ocurrida el 13 de septiembre de 1998. 3.
Accediendo a la solicitud formulada por la señora Fanny Isabel Avendaño de Ruiz, la Industria Licorera del Magdalena le reconoció a favor de su hijo discapacitado Adolfo Antonio Ruiz Avendaño el derecho a percibir el 50% de la pensión que en vida venía disfrutando Adolfo Ruiz Pertuz, mediante resolución de mayo 3 de 1999. 4. En los meses de mayo y junio de 1999, el Juzgado 2º.
Laboral del Circuito de Santa Marta admitió las demandas ordinarias presentadas por Fanny Isabel Avendaño de Ruiz y Beatriz Peralta Tobar contra la Industria Licorera del Magdalena, en las que cada una de ellas solicitaba el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que venía disfrutando Adolfo Ruiz Pertuz; la primera, como su cónyuge sobreviviente y, la segunda, en su calidad de compañera permanente. 5.
El 1º. de septiembre de 2000, el Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la Industria Licorera del Magdalena a pagar a la señora Fanny Isabel Avendaño de Ruiz, en su condición de cónyuge sobreviviente, el 50% de la pensión de jubilación que disfrutaba su extinto esposo Adolfo José Ruiz Pertuz. Apelada esta decisión por la apoderada de Beatriz Peralta Tobar, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Laboral, la revocó y en su lugar condenó a la Industria Licorera del Magdalena a pagar a Beatriz Peralta, en su condición de compañera permanente de Adolfo José Ruiz Pertuz, el 50% de la pensión de jubilación de sustitución que éste disfrutaba a la fecha de su muerte ocurrida el 13 de septiembre de 1998, “con los incrementos de ley que a partir de esa fecha deben sucederse” (fols. 104 y 118).
La sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió no casar el fallo impugnado, mediante proveído del 20 de marzo de 2002 (fol. 61). 6. El 19 de noviembre de 2002, la señora Fanny Isabel Avendaño de Ruiz formuló a través de apoderado la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Como fundamento de la misma señaló: Uno, que con su actitud la Industria Licorera del Magdalena, cuyo pagador, después del fallecimiento del señor Adolfo José Ruiz Pertuz, de manera injusta e ilegal suspendió el pago de la cuota alimentaria del 25% que gravaba la pensión de éste, la cual, según la peticionaria, nunca debió suspenderse, sino que tenía que continuar pagándose por cuanto dicho derecho lo adquirió en vida de su cónyuge y cuenta con el aval y la aprobación de una autoridad judicial.
Dos, que al presentarse la disputa por la sustitución del 50% de la pensión ( el otro 50% le había sido asignado a un hijo con invalidez permanente), “el Juez en sede laboral, agotadas todas las instancias le concede el derecho de sustitución pensional a la compañera permanente Beatriz Peralta Tobar sin tener en cuenta y sin que fuera objeto de controversia o de debate la decisión del Juzgado 1º.
Promiscuo Municipal de santa Marta (hoy juzgado 1º. de Familia) que ordenó los mencionados descuentos del 25% y su entrega a Fanny Avendaño de Ruiz”. Solicita como medida provisional que se ordene a la Industria Licorera del Magdalena se abstenga de hacer entrega de los dineros acumulados desde el fallecimiento de Adolfo José Ruiz Pertuz y hasta la fecha inclusive, a la señora Beatriz Peralta Tobar y, como petición principal, se conmine al señor pagador de la citada entidad para que se sirva entregar a Fanny Isabel Avendaño de Ruiz el 25% de los dineros antes referidos. 7.
De esta acción de tutela conoció inicialmente el juzgado 1º. Civil del Circuito de Santa Marta, que resolvió el 10 de diciembre de 2002 no conceder el amparo solicitado (fol. 124). Apelado este fallo por la accionante, el Tribunal Superior decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en razón de que no se vinculó a la señora Beatriz Peralta Tobar, quien tenía un interés legítimo en el resultado del proceso (fol. 164).
Una vez corregida la irregularidad advertida, y como advirtiera que en la acción de tutela se involucraba a un juzgado laboral, el Juzgado 1º. Civil del Circuito remitió la actuación, por competencia, al Tribunal Superior, por auto del 17 de febrero de 2003 (fol. 151). El 18 de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por competencia. Señaló que resulta incuestionable que el promotor de la tutela cuestiona la decisión del Juzgado 2º.
Laboral del Circuito de conceder el derecho de sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Adolfo José Ruiz Pertuz a su compañera permanente Beatriz Peralta Tobar, y como el fallo contentivo de dicha determinación fue objeto de los recursos de apelación y de casación ante el Tribunal Superior y la Corte Suprema de justicia, respectivamente, estas corporaciones deben ser llamadas a integrar el contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por la señora Fanny Isabel Avendaño de Ruiz, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela dirigidas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. 3. Es lo que sucede en caso que convoca la atención de la Sala, pues no obstante que la accionante le atribuye al Fondo de Pensión de la Industria Licorera del Magdalena la violación de los derechos fundamentales invocados por haber suspendido el pago de la cuota alimentaria después de la muerte de Adolfo José Ruiz Pertuz, en realidad su inconformidad está dirigida contra la justicia laboral y específicamente contra la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, que en fallo de segunda instancia modificó lo resuelto por el Juzgado 2º.
Laboral del Circuito y condenó a la citada Industria Licorera a pagar a la señora Beatriz Peralta Tobar la pensión de jubilación de sustitución a partir de la fecha en que murió el señor Ruiz Pertuz, proveído que hizo tránsito a cosa juzgada con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia calendada el 20 de marzo de 2002, y por medio de la cual decidió no casar el fallo del Tribunal Superior.
En efecto, en la demanda de tutela se afirma: “ Después del fallecimiento del señor Adolfo Ruiz Pertuz, el 13 de septiembre de 1998, el pagador de la Industria Licorera del Magdalena injusta e ilegalmente sin que mediara orden de autoridad judicial, suspendió los descuentos de dinero (cuota alimentaria) y la entrega de los mismos a mi poderdante Fanny Avendaño de Ruiz ”.
( ) “Una vez planteada la disputa (por la sustitución de la pensión de jubilación) el Juez en sede laboral (2º. Laboral del Circuito) agotadas todas las instancias, le concede el derecho de sustitución pensional a la compañera, señora Beatriz Peralta Tobar ( ) sin tener en cuenta y sin que fuera objeto de controversia o de debate la decisión del Juzgado 1º.
Promiscuo Municipal de Santa Marta ( hoy Juzgado 1º. de Familia ”. Por tal motivo sus pretensiones están encaminadas ni más ni menos a que esta Sala revise y deje sin efecto lo decidido por la jurisdicción laboral, pues mientras que en el fallo del Tribunal Superior, que fue objeto del recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, se condenó a la Industria Licorera del Magdalena a pagar a la señora Beatriz Peralta Tobar el 50% de la pensión de jubilación de sustitución (el otro 50% le fue asignado a un hijo invalido de Ruiz Pertuz), la accionante pide que por vía de tutela se ordene a dicha entidad que se abstenga de pagarle a Beatriz Peralta lo ordenado por el Tribunal y, además, que en lugar de cancelarle el 50% de la pensión de jubilación, sólo le pague el 25% de la misma. 4.
La Corte ratifica que una situación de tal naturaleza, esto es la revisión en sede de tutela de una sentencia de la Sala de casación Laboral de esta Corporación, no puede tener lugar, pues de conformidad con el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 5.
El hecho de que se involucren en la demanda de tutela a otras autoridades, como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Superior de la misma ciudad, en nada modifica los anteriores asertos, puesto que fue precisamente la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, la que se sometió a conocimiento de la Sala de Casación Laboral a través del recurso extraordinario, de suerte que en últimas, lo que pretende cuestionarse por vía de tutela es el fallo definitivo, es decir el proferido por la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2002, por ser el que puso fin a la controversia y el que confirmó los términos en los cuales quedaba resuelta la disputa suscitada entre la cónyuge sobreviviente, Fanny Isabel Avendaño de Ruiz, y la compañera permanente, Beatriz Peralta Tobar, con la Industria Licorera del Magdalena con respecto al derecho de sustitución de la pensión de jubilación que venía disfrutando el señor Adolfo José Ruiz Pertuz. 6.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002, luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 7.
Mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’.
( … ) “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles. Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” (…) “3.
Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 8.
En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 9.
En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año en curso: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 10. En el presente caso la accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 20 de marzo de 2002, proferida en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior de Santa Marta.
De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 11.
En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra el Fondo de Pensión de la Industria Licorera de Santa Marta, y en la cual se involucra al Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Santa Marta, al Tribunal Superior de dicha ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Rechazar la demanda de tutela instaurada por la señora FANNY ISABEL AVENDAÑO DE RUIZ contra el Fondo de Pensión de la Industria Licorera de Santa Marta y en la cual se involucra al Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Santa marta, al Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308.