Doctor Radicación No. 13325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13325 Acta No. 63 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 3 de junio de 2005, que concedió la tutela promovida en su contra por MYRIAM TORRES NARANJO.
I.
ANTECEDENTES Myriam Torres Naranjo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional convocaron a concurso para proveer cargos docentes; que se inscribió y el domingo 16 de enero de 2005, a las 7:25 a.m., se presentó en el Colegio Gustavo Jiménez de la ciudad de Sogamoso, pero un tumulto de personas obstruían el ingreso, por lo cual no pudo ingresar; que a las 11:16 a. m. se levantó el acta de suspensión de las pruebas y que la doctora Cidia Inés Amaya M., Delegada del ICFES, manifestó la suspensión del concurso; que presentó derecho de petición a los accionados para que se le citara nuevamente para realizar la prueba del concurso de docentes y la respuesta fue negativa, con el argumento de que otros docentes la realizaron.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a las Directivas del ICFES y del Ministerio de Educación Nacional, su convocatoria a presentar las pruebas del concurso de méritos para selección de docentes, en igualdad con los demás convocados para el municipio de Sogamoso. El Ministerio de Educación Nacional adujo en su defensa que autorizó como nueva fecha para las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas el 7 de mayo de 2005, por lo cual ha actuado dentro del marco de su competencia y solicitó negar la tutela impetrada (folios 25 y 26).
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y solicitó denegar la acción deprecada (folios 27 a 33). El Departamento de Policía Boyacá manifestó al Tribunal que hubo alteración del orden público en la ciudad de Sogamoso el día 16 de enero de 2005, en horas de la mañana, las cuales se pudieron controlar, por lo que el examen no se llevó a cabo a las 7:30 a.m., hora prevista para el efecto, y que a las 9:40 a.m. sólo ingresaron a presentar el concurso de méritos 50 personas que manifestaron a los directivos su intención de realizarlo (folio 24 y vuelto).
El Personero de Sogamoso aseveró que ingresaron a presentar la prueba aproximadamente 50 aspirantes que manifestaron su deseo de seguir adelante con ella, por lo que recibieron los pliegos a las 9:40 a.m., pero el ICFES no dispuso lo necesario ni el personal suficiente para ofrecer garantías a los concursantes (folio 23). La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 3 de junio de 2005, concedió el amparo deprecado para lo cual adujo que a un grupo de docentes que acudió a presentar la prueba a una hora les entregaron los pliegos y a otro que accedió más tarde no les fueron entregados, por lo cual consideró que se violaron los derechos fundamentales invocados por la accionante (folios 35 a 44).
Inconforme con la decisión el Ministerio de Educación Nacional la impugnó mediante escrito en el que expresa que actuó conforme a su competencia, por lo cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante (folios 56 a 58). Así mismo el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” también impugnó de la decisión, para lo cual aseveró que no prohibió el acceso de ningún usuario al examen programado y dispuso lo necesario para garantizar a los concursantes que acudieron a concretar su participación y a presentar el examen el 16 de enero de 2005; y que el Ministerio de Educación Nacional está elaborando una propuesta para una próxima convocatoria en la que podrán inscribirse los docentes que no se hayan presentado en anteriores oportunidades y aquellos que no aprobaron la prueba (folios 49 a 53).
II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la acción de tutela ha sido concebida por el constituyente como un mecanismo excepcional, preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 1º del Decreto 2591 de 1991).
Al respecto la accionante acude a la queja constitucional por estimar que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al no poder presentar la prueba programada para el 16 de enero de 2005. Sobre un asunto similar al presente la Sala de Casación Civil se pronunció así: “1. En el presente asunto se evidencia que la inconformidad de la actora estriba en el hecho de que tanto a los docentes que no pudieron ingresar a presentar la prueba en las horas de la mañana en el colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso, que fue su caso, como a quienes en la misma jornada ingresaron a las instalaciones y en un corto tiempo la presentaron, los accionados determinaron no citarlos nuevamente para presentar la prueba, en tanto que suspendió la aplicación del examen para los docentes de la jornada de la tarde y determinó citarlos nuevamente para ese fin, por lo que considera que con este hecho se vulneró su derecho a la igualdad.
“2. Para revocar el fallo de tutela basta señalar que en los documentos aportados en el trámite, junto con la demanda la accionante adjuntó copia del acta denominada “garantías y suspensión de las pruebas para concurso de docentes aplicadas por el ICFES” suscrita el 16 de enero de 2005 a las 11:16 a. m. entre otros por el señor personero de Sogamoso, la delegada del ICFES, el representante de Sindimaestros y la CUT, (folios 2 a 4), en la que se señala que “el grupo que había ingresado al colegio Gustavo Jiménez manifestó su deseo de seguir adelante con la prueba y se les facilitaron los pliegos para concursar a la altura de las 9:40 a.m. La fuerza pública cumplió con su deber de garantizar el ingreso de los concursantes pero sólo lo hicieron los 50 aspirantes mencionados, el resto de docentes no quiso ingresar y todo transcurrió sin novedad especial, sin vulnerarse derechos a los docentes ni a los demás concursantes.” (Folio 3).
“Además, se encuentra el escrito remitido por el ICFES en el que hace relación a la resolución 00150 de 8 de marzo de 2005 en la que señala los sitios en los que se suspendió la aplicación de la prueba y se dice que “tras analizar casos diferentes a los citados en el numeral anterior, entre otros, el presentado en el colegio se encuentra el Colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso, determinó citar a los docentes de la jornada de la tarde por cuanto para ellos no fue posible garantizar condiciones que les pudiera concretar su participación en el concurso y presentar su examen.
Cosa que no ocurrió con los de la mañana, donde se evidenció que quienes no ingresaron fue por que no acataron las recomendaciones y el procedimiento establecido por el ICFES para el desarrollo de la aplicación en el marco de todas las garantías.” (Folio 33). “Lo anterior, demuestra que la accionante quien contó con las garantías para presentar la referida prueba, optó por voluntad propia, no someterse a la misma, pues no demuestra fehacientemente qué hecho particular le impidió cumplir con la cita para presentar la prueba, porque como lo demuestran los documentos referidos, muchos docentes ingresaron al sitio dispuesto para el concurso y presentaron el correspondiente examen, por lo que su conducta conlleva a que debe asumir las consecuencias de esa abstención que en la práctica se traduce en que no fuera citada para presentar de nuevo el examen; nótese además, que si la impugnante no presentó el examen en la fecha señalada para tal fin, no basta con alegar que los disturbios le impidieron hacerlo, ya que como lo manifestó el comandante de la Policía de Sogamoso en informe remitido al tribunal, la fuerza pública en horas de la mañana cumplió con su deber de garantizar el ingreso a las instalaciones pero sólo lo hicieron 50 personas quienes manifestaron su deseo de seguir adelante con la prueba.
(Folio 15). “3. En cuanto al hecho de que los docentes convocados para las horas de la tarde fueron citados para un nuevo examen, ello obedeció no a una actitud renuente de los mismos, como aconteció con la actora, por lo que se trata de situaciones diferentes para las que no cabe invocar con éxito la violación del derecho a la igualdad. “4.
Ha de advertirse igualmente que, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior acorde con la sentencia T-466 de 2004 de la Corte Constitucional, dispuso la actuación administrativa pertinente para dar respuesta conjunta a los derechos de petición presentados por los participantes en el concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, las que ha publicado en la página web del ICFES, por lo que es claro, entonces, que sí hubo pronunciamiento sobre lo pedido.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de julio de 2005, radicación 15693-22-08-000-2005-00066-01).
Al no haberse demostrado vulneración de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable, en virtud de que otros aspirantes pudieron presentar la prueba y concretar su participación en el concurso de méritos referido, se descarta también la acción como mecanismo transitorio. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9