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T-13325 (08-04-03) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 13325 Gabriel Humberto Vallejo Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 043 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) La Sala decide la acción de tutela que promueve Gabriel Humberto Vallejo Ortiz contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. Gabriel Humberto Vallejo Ortiz instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que en el proceso ejecutivo que adelantó contra Juan Alberto Betancur Gallego en el Juzgado 17 Civil del Circuito, este despacho dictó sentencia el 11 de septiembre de 2001 declarando terminado el proceso por inconsistencias del pagaré y caducidad de los cheques base del recaudo, fallo que fue confirmado pro el Tribunal reconociendo la caducidad de los cheques porque durante los plazos de presentación hubo fondos disponibles. 1.2.

La acción de tutela fue tramitada por la Sala Civil de la Corporación y fallada el 25 de septiembre de 2002, que denegó el amparo, por considerar que al dirigirse contra una decisión judicial, lo que en principio la torna en improcedente, atendiendo el fallo de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y sólo por vía de excepción resulta viable cuando la decisión cuestionada conlleve una vía de hecho que no advierte en el caso planteado, al haberse resuelto de acuerdo con la realidad fáctica y las normas jurídicas aplicables al caso. 1.3.

EL accionante impugnó la sentencia señalando que el librador nunca tuvo fondos suficientes en los plazos para cubrir todos y cada uno de los cheques, de acuerdo con la certificación expedida por el Banco Andino y en cuanto al pagaré se le debió dar el tratamiento de acción cambiaria. 1.4. En sentencia del 31 de octubre de 2002, la Sala Laboral se pronunció sobre la impugnación reclamada por el accionante, confirmando el fallo de tutela, reiterando la posición constante y uniforme de la Sala en cuanto a la improcedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que de aceptarse rompería los principios de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces de rango constitucional y la única norma que así lo autorizaba fue declarada inexequible. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Gabriel Humberto Vallejo Ortiz, actuando en nombre propio, invocó acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corporación por considerar que le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que al resolver la impugnación propuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil denegando el amparo solicitado no se pronunció respecto a los puntos en ella expuestos, por lo que habría incurrido en vía de hecho.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite según lo previsto por el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que prevé que cuando la tutela se promueva contra la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria será repartida a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión o Subsección de conformidad con el reglamento, el que tiene definido en este caso que a la Sala Penal le corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra la Sala Laboral de la Corporación.

2. EL DEBIDO PROCESO EN TUTELA 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a formular acción de tutela con el fin de demandar la protección de sus derechos fundamentales, cuando carezca de otro medio de defensa judicial, la que se adelantará por un procedimiento breve y sumario. 2.2. No obstante, la sumariedad del trámite de tutela, ello no impide que en su desarrollo se de cabal cumplimiento a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales, incluso a las de carácter administrativo, y por ende, al trámite propio de la acción de amparo. 2.3.

Sin embargo, la Corte tiene por definido que no es viable la interposición de la acción de tutela contra las sentencias de tutela, por cuanto, para su control, además, de la posibilidad de impugnar la decisión, las partes cuentan con la posibilidad de solicitar ante el órgano máximo de la jurisdiccional constitucional, la Corte Constitucional, la revisión de las sentencias, para que establezca la procedencia del amparo, función que le compete como órgano de cierre de las controversias que susciten en materia constitucional frente al ejercicio de los derechos fundamentales.

De lo contrario, se daría paso a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían los propósitos para los cuales fue concebida, la protección inmediata de los derechos fundamentales, la seguridad jurídica sobre su contenido y garantías de ejercicio, que no tendrían lugar de admitirse la posibilidad de promoverse acciones de tutela contra los fallos de esta naturaleza. 2.4.

En lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corporación mantiene el criterio reiterado, según el cual sólo puede desconocerse el principio de cosa juzgada que ampara las sentencias judiciales en aquellos eventos en que se advierta que éstas son producto de la arbitrariedad, es decir, del capricho del funcionario y se configure lo que la doctrina ha llamado ‘ vía de hecho’.

Este tipo de irregularidad se presenta cuando el funcionario judicial carece de competencia o apoya la decisión en normas inaplicables al caso concreto, omite el sustento probatorio que le permita la aplicación del precepto legal, porque la actuación se adelantó por un procedimiento no establecido en la ley. Criterio que aún más restringido cuando se trata de sentencias de tutela respecto de las que no es procedente cuando se cuestiona el contenido y sentido de la determinación. La única posibilidad que se ha admitido de la procedencia de acción de tutela contra tutela tiene que ver con los posibles yerros en que se incurra en su trámite, y ello cuando éstos impliquen el claro desconocimiento de derechos fundamentales, en que pudo incurrirse dada la falibilidad de los jueces.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional al señalar: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.”

3. CASO CONCRETO 3.1. Aplicados los anteriores razonamientos al caso en particular se advierte, que la acción prepuesta por el demandante contra el fallo de tutela emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto éste no tuvo en cuenta los argumentos aducidos en la impugnación no es relevante, ya que el criterio del fallador está orientado de manera estricta a señalar la improcedencia del amparo contra decisiones judiciales, en tanto que la pretensión del recurrente se encamina a cuestionar tanto la decisión del juez ordinario como la del juez constitucional, de quienes reclama la necesidad de acoger el propio. 3.2.

De acuerdo con lo precisado es clara la improcedencia de la nueva acción de tutela contra la sentencia proferida en el asunto que sometió a consideración del juez constitucional, por cuanto no está dirigida contra el desconocimiento de derechos fundamentales en su trámite sino contra las razones y sentido de la decisión, aspecto que sólo puede ser objeto de análisis y definición última por la Corte Constitucional cuando quiera que a juicio de la misma o por petición del interesado sea seleccionada para su revisión, último mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados inicialmente.

III DECISIÓN Se concluye, entonces, que es improcedente el amparo propuesto contra la sentencia de tutela emitida por una Sala de la Corporación al estar prevista la culminación del trámite con su revisión por la Corte Constitucional, como así se dispuso tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela que promueve Gabriel Humberto Vallejo Ortiz contra la Sala Laboral de la Corporación.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta providencia remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia SU 1219, noviembre 21 de 2001, ponente doctor Manuel J. Cepeda 1 1