CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 13324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13324 Acta N° 02 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de BLANCA CECILIA PARRA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá. Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. BLANCA CECILIA PARRA MARTÍNEZ actuando por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, de petición, de acceso a la una administración de justicia ágil y eficiente, entre otros, que estima vulnerados debido a que se citó para audiencia de juzgamiento para el 15 de octubre de 2004, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento, dentro del proceso ordinario que adelanta en contra del Instituto de Seguros Sociales reclamando intereses moratorios por el no pago oportuno de su pensión de vejez, la cual fue suspendida por un periodo de cinco años.
Por lo anterior solicita al Juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales, y que ordene al Tribunal que emita sentencia de segunda instancia en el término de 15 días. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Pretende la parte accionante con este procedimiento que por vía de tutela la Corte ordene a la Corporación Judicial accionada que en una fecha próxima que fijó en 15 días, emita sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de Blanca Cecilia Parra Martínez contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin embargo, advierte la Sala como lo ha hecho en otras oportunidades, que tal pretensión es absolutamente improcedente, toda vez que el funcionario judicial no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para sentencia, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y consagrada como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Según lo informó la Magistrada Ponente la fecha para audiencia de juzgamiento se señaló no de manera caprichosa, sino en atención a los turnos establecidos en el despacho accionado teniendo en cuenta “el gran número de procesos que tenían prelación por ser más antiguos”. Añadió la funcionaria que no pudo dictarse sentencia en la fecha inicialmente programada “debido a la gran congestión de procesos que existe actualmente en esta Sala del Tribunal, en la cual se atienden más de 9000 casos en los cuales se discuten asuntos similares que (sic) plantea la demandante de tutela”.
Así las cosas, en criterio de la Corte no se presentó vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues la conducta de la autoridad judicial accionada no fue caprichosa o arbitraria sino que obedeció al cúmulo de expedientes sometidos a su conocimiento, sin que se hubiera demostrado que el proceso de su interés hubiera corrido de manera injustificada en cuanto al término para fallar, una suerte distinta a la de los demás pendientes de decisión. Acudir a la acción de tutela para modificar en su favor y en perjuicio de otros ciudadanos con los mismos derechos cuyos procesos están sometidos a los turnos de rigor, resulta inaceptable porque derivaría en una violación al debido proceso de esas otras personas que de la misma manera están pendientes de un pronunciamiento judicial, y revela que lo que aquí se pretende definir va más allá de una situación aislada o individual, sino que compromete derechos de un grupo de ciudadanos que también gozan de garantías constitucionales frente a la Administración de Justicia que no pueden verse afectadas a través de la utilización indiscriminada del procedimiento del artículo 86 constitucional.
Por las razones precedentes y sin necesidad de consideraciones adicionales, se concluye que el amparo constitucional deprecado es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de BLANCA CECILIA PARRA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER LUIS javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria