Micelio
T-13324 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia RADICADO 13.324 Tutela José Dídidmo Córdoba Cifuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 43 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril del dos mil tres (2003). VISTOS El señor José Dídimo Córdoba Cifuentes, en su propio nombre, por considerar que el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, ha demandado su protección, a través del mecanismo de la acción de tutela.

La Sala es competente para pronunciarse sobre la demanda.

HECHOS El 2 de marzo de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional condenó a José Dídimo Córdoba Cifuentes, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de veintisiete (27) años y cuatro (4) meses de prisión. La sentencia fue impugnada por el defensor y el sentenciado.

El Tribunal Superior de San Gil, el 16 de noviembre de 1999, le impartió confirmación, aunque modificó lo relacionado con el monto de los perjuicios. EL ACCIONANTE Al momento de la notificación, afirma el accionante, hizo expresa, al pie de la firma, su inconformidad con la sentencia y, además, manifestó que sustentaría oralmente el recurso de apelación interpuesto.

Su propósito era obtener del Tribunal un pronunciamiento en torno al beneficio de rebaja de pena por confesión. Pero al enterarse del contenido del fallo de segunda instancia, advirtió que esa circunstancia no había sido considerada. Por eso estima que el Tribunal, a causa de esta omisión, le lesionó sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

LOS DEMANDADOS Tanto el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional como la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, ejercieron su derecho de defensa. En sus respuestas, respaldadas en la documentación respectiva, refirieron que a Dídimo Córdoba Cifuentes, a quien se le dictó sentencia condenatoria de primera instancia el 2 de marzo de 1999, sólo fue posible notificarle personalmente la decisión, por cuanto se negó a darle curso a este acto procesal, el 1° de julio de 1999.

Ese mismo día, interpuso el recurso de apelación contra el fallo y, en el acto, expresó su deseo de presentar oralmente la sustentación. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuando avocó el conocimiento del proceso, fijó cuatro (4) veces fecha para la realización de esta diligencia. Pero no fue posible que el INPEC, organismo encargado de trasladar al interno desde la Cárcel Modelo hasta esa ciudad, cumpliera las órdenes impartidas por la autoridad jurisdiccional.

Finalmente, mediante escrito fechado el 5 de noviembre de 1999, el sentenciado desistió de la sustentación oral y adhirió a los argumentos de su defensor. Como el representante judicial de José Dídimo Córdoba no impugnó el hecho de que no se le hubiera reconocido la rebaja de pena por confesión, punto medular de la desistida sustentación oral, el Tribunal Superior, por expresa prohibición legal, no podía referirse a ese aspecto de la sentencia. Por ese motivo, tanto el juzgado de primera instancia como la Sala Penal del Tribunal de San Gil consideran que al sentenciado no se le violaron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. La sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, se profirió el 2 de marzo de 1999. El 16 de noviembre de ese mismo año, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Desde entonces, han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses. Sólo ahora, el 3 de marzo del 2003, el accionante ha decidido reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, vulnerados, según el texto de la demanda, dentro del trámite de la segunda instancia del proceso penal antes referido.

La Sala considera que esta acción de tutela, si se tiene en cuenta la fecha en que se produjo la presunta violación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, no se ha instaurado dentro de un término prudencial. Desde cuando la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en el que se disponía que la acción de tutela contra decisiones judiciales “caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”, no existe un término legal perentorio para declarar la caducidad de la acción de tutela.

Pero es preciso advertir que la Corte Constitucional, en su pronunciamiento SU-961 de 1999, fijó unas pautas para la apreciación de este término: “La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. 2. De acuerdo con lo allí expresado, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre la presunta violación de los derechos y la instauración de la tutela, no resulta prudencial ni razonable.

Dos de las características básicas de este mecanismo constitucional, son la subsidiariedad y la inmediatez. Por la primera, ha de entenderse que este instituto no fue creado con el fin de reemplazar los procesos ordinarios ni de servir de instancia adicional frente a las decisiones que los funcionarios profieran en ejercicio de las competencias legalmente asignadas.

La segunda, significa que la acción de tutela ha sido instituida como mecanismo de aplicación urgente para la guarda efectiva y actual del derecho objeto de violación o amenaza. El accionante dejó transcurrir más de tres (3) años desde el momento en que consideró afectados sus derechos fundamentales. Esa actitud, frente a la Sala, adquiere dos significados: uno, que el actor, si se desentendió durante tan largo lapso de presentar su demanda, realmente no sintió que se le estuvieran lesionando los derechos fundamentales cuyo amparo invoca tardíamente; dos, que su reacción, por lenta e inoportuna, contiene la potencialidad de incidir negativamente sobre la seguridad jurídica y de convertirse en factor de perturbación de las relaciones sociales, antes que de paliativo a los conflictos.

Por estas razones, la Sala es del criterio de que sobre esta acción de tutela, en principio, ya operó el fenómeno de la caducidad. 3. Con todo, en atención a la directriz expresada en la sentencia constitucional citada, consistente en que “la razonabilidad de este plazo está dada por la finalidad misma de la tutela”, la Sala considera prudente pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del accionante, en virtud de que si el sentenciado se halla descontando en prisión la pena impuesta, los eventuales efectos positivos de la acción pública aún tendrían incidencia sobre sus derechos fundamentales.

En estas condiciones, la irregularidad denunciada en la acción de tutela, si correspondiera a la realidad, no podría asumirse, por sus particulares contornos, y por lo menos en principio, como un hecho superado, sino que se estaría ante lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia. Examinadas cuidadosamente la diligencias, se llega, sin embargo, a la conclusión de que el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección ha invocado el actor, no se ha producido.

Contra José Dídimo Córdoba Cifuentes, el 2 de marzo 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional dictó sentencia condenatoria. En ese momento, Córdoba Cifuentes se hallaba privado de su libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá. La sentencia, por cuanto él se rehusó a firmar, sólo fue posible notificársela personalmente el 1° de julio de 1999.

En el acto, interpuso el recurso de apelación y manifestó su deseo de sustentarlo oralmente. Recibido el proceso en la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en cuatro (4) oportunidades se fijó fecha para llevar a efecto esta diligencia. Pero el INPEC, pese a la insistencia del Tribunal, y dentro de la cual acudió a la Procuraduría General de la Nación para que interviniera, orientada a obtener el traslado del sentenciado desde la Cárcel Modelo a San Gil, no acató la orden impartida, aduciendo falta de guardia y vehículos.

Finalmente, José Dídimo Córdoba, mediante escrito del 5 de noviembre de 1999, desistió del recurso y adhirió a la sustentación efectuada por su defensor. Sobre la base de los argumentos y peticiones del defensor, dentro de las cuales no estaba contemplada la rebaja de pena por confesión, el Tribunal confirmó el fallo, con la adición de que el condenado quedaba obligado a cancelar, a manera de resarcimiento de los perjuicios morales causados con el delito, la suma de sesenta (60) gramos oro.

Si a causa de la desatención por parte del INPEC de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal de San Gil, se hubiere declarado desierto el recurso y rechazado, en consecuencia, la apelación interpuesta, se imponía vincular a este proceso de tutela, por aplicación del principio de oficiosidad, a ese organismo carcelario, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

Pero como quiera que en este asunto, según lo indica la prueba reunida, se presenta un hecho superado, no se declarará la nulidad, y menos aún se tutelarán sus derechos, en razón de que el desistimiento presentado por el actor, y en el que opta por afiliarse a los argumentos de su defensor, hizo cesar la vulneración invocada y, así las cosas, cualquier orden que se impartiera en estos momentos para restablecerla no tendría efecto.

Finalmente, ante una de las quejas del accionante, dígase que la falta de defensa técnica no impidió la casación, pues, como se ha establecido precisamente el letrado que lo asistía impugnó y sustentó la apelación. Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA 1.

NO TUTELAR, como lo ha solicitado el señor José Dídimo Córdoba Cifuentes, los derechos al debido proceso y al derecho de defensa. 2. En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1