República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 043 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). V I S T O S Se pronuncia la Corte acerca de la acción de tutela que promueve el abogado MARCO TULIO SINTURA ARÉVALO, contra el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, doctor Hernando Bocanegra Bernal, y la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá, por presunta lesión del derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.- La presente acción constitucional se sustentó en lo siguiente: El abogado MARCO TULIO SINTURA ARÉVALO obra como defensor del señor Isaías Robayo en proceso que se adelantó ante la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá, y en el que se profirió resolución de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado, extorsión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en resolución de fecha 28 de enero.
Inconforme con esta determinación, el apoderado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en resolución del siguiente 18 de marzo de 2003. En motivo de censura que invocó el defensor, consistía en la inconformidad con el hecho que no se hubiera decretado la nulidad del trámite penal a raíz de la negativa de la Fiscalía de acceder a la solicitud de quien anteriormente obraba como apoderado del señor Robayo.
Petición que había sido presentada en escrito del 12 de diciembre de 2002, que pretendía unilateralmente y sin coadyuvancia expresa del procesado, que se llevara a cabo sentencia anticipada, siendo negada por la Fiscalía de Zipaquirá con el argumento que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2001, el procesado es el único facultado para solicitarla.
Como la decisión del Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó los argumentos denegatorios de la Fiscalía de primera instancia, el apoderado acudió a la acción de tutela reclamando el amparo, pues considera que con ello se cercena una facultad inherente a la labor que como defensor cumple en el proceso penal. Estima que su solicitud no puede ser vista como unilateral, insular o alejada del encargo que cumple, en la medida que lo que está vedado es que acepte los cargos a nombre del procesado, pues ello pertenece exclusivamente a la órbita discrecional del mismo, mas no a que pueda solicitar la realización de la diligencia. Motivos por los que solicita se revoque la determinación y se acceda a la realización de la diligencia. LA CORTE CONSIDERA Analizado el asunto, llega a la conclusión la Sala que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio del presente año, la acción de tutela impetrada no podía ser presentada por el apoderado del señor Isaías Robayo, sin ostentar poder expreso otorgado por éste.
Conforme lo dispone el artículo 10° del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado o por intermedio de apoderado, evento último en el que debe otorgarse poder específico para acudir a este especial trámite. Sin embargo, consagra esta normatividad la posibilidad de agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos esté en imposibilidad de ejercitarlos directamente, situación de la cual se debe dejar expresa constancia. En el escrito que se presenta, si bien es cierto el abogado informa que es defensor en la actuación penal con relación al cual reclama el quebrantamiento de los derechos constitucionales por no haberle permitido efectuar la solicitud de sentencia anticipada, de todas formas su pretensión se vincula con los derechos que le asiste a su defendido y, por ende, no está facultado para demandar la tutela de sus derechos sin ostentar representación alguna, siendo necesario que se le otorgue poder especial, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala.
Tampoco se le puede tomar como agente oficioso, pues no invoca la imposibilidad del titular del derecho para acudir directamente ante el juez constitucional, ni así lo demuestra. Es decir, el libelista no cuenta con legitimidad para invocar la protección constitucional a la que hace referencia. Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno, no sin antes declarar la nulidad del auto del pasado 27 de marzo, por medio del cual se avocó su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir, inclusive, del auto del pasado 27 de marzo de 2003, por medio del cual se avocó conocimiento por esta Corporación. 2.- RECHAZAR la demanda de tutela que presentó el doctor MARCO TULIO SINTURA ARÉVALO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6