CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 13322 Gloria Patricia Rueda Noriega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 43. Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por GLORIA PATRICIA RUEDA NORIEGA, en contra del Fiscal general de la nación, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. GLORIA PATRICIA RUEDA NORIEGA, madre de una niña de diez años y esposa de desempleado, ingresó a laborar en la Fiscalía general de la nación el 21 de abril de 1997 como Auxiliar administrativo III adscrita a la Oficina de veeduría, quejas y reclamos, siendo posteriormente ascendida al cargo de Secretaria III de esa misma dependencia, en provisionalidad.
El 30 de octubre de la pasada anualidad la empleada fue notificada de la resolución No. 0-1673 de 27 de septiembre de 2002, a través del cual el Fiscal general de la nación declara insubsistente su nombramiento.
2. GLORIA PATRICIA RUEDA NORIEGA promueve por conducto de apoderado acción de tutela contra la Fiscalía general de la nación, acusando la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, al sostener que su desvinculación, mediante acto administrativo inmotivado y que desconoce las particulares circunstancias de madre cabeza de familia y de persona calificada e idónea para el desempeño del cargo, viene a causarle un perjuicio irremediable, pues en adelante no podrá atender los gastos que demanda la crianza de su menor hija –incluida su educación-, el sostenimiento de su esposo CIRO RODRIGUEZ, quien depende totalmente de ella por padecer de atrofia cortical severa, y pagar la obligación a cargo del apartamento de su propiedad en Bucaramanga.
Anexa, entre otros documentos, el extracto del crédito hipotecario (fl. 25), registro civil de nacimiento de su hija ANGELA PATRICIA (fl. 28), recibos cancelados de pensión, transporte y restaurante de la menor (fls. 30 a 32), declaraciones juramentadas (fl. 33 y 34) e historia clínica de CIRO RODRIGUEZ (fl. 35 y ss). 2. La demanda fue presentada ante el Tribunal superior de Bogotá, donde inicialmente se tramitó y falló negando la tutela impetrada, decisión que fue impugnada por el apoderado de la accionante, y remitida a esta Sala para que desatara la alzada.
En auto de 11 de marzo de la presente anualidad, sin embargo, se decretó la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, dejando vigente las pruebas practicadas, tras estimar que era la Corte la competente para tramitar y fallar en primera instancia la acción de tutela. 3. En cumplimiento de la decisión anterior, se admitió nuevamente la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada, quien respondió a través de la Jefe de la Oficina jurídica al sostener que la accionante no ingreso al cargo por concurso, sino en provisionalidad, lo que implicaba que era de libre nombramiento y remoción, y, por tanto, podía ser desvinculada del servicio en ejercicio de la facultad discrecional del nominador.
Sostiene, asimismo, que la resolución controvertida a través de esta vía se encuentra amparada por la presunción de legalidad que “ supone su expedición basada en razones inspiradas en el buen servicio, por lo tanto no requiere de motivación”, y contra el cual la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde incluso puede solicitar su suspensión temporal, por lo que la tutela deviene improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, aparte que si no instauró la correspondiente demanda, esta acción no puede revivir la oportunidad que tuvo la tutelante para acudir a esa jurisdicción. En apoyo de las anteriores afirmaciones transcribe apartes de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
No deja de advertir en su respuesta que la accionante presentó otra tutela por los mismos hechos y derechos ante el Tribunal superior de Bogotá, por lo que en su criterio se estaría en presencia de una acción temeraria. 4. A instancias de la Sala, Secretaría informó que GLORIA PATRICIA RUEDA NORIEGA presentó demanda de nulidad contra la resolución 0-1673 de 27 de septiembre de 2002, que correspondió conocer a la Sección segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, según constancia expedida al efecto.
C0NSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se descarta que se presente en este caso la eventualidad prevista en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, si se toma en cuenta que la acción de tutela promovida ante el Tribunal superior de Bogotá es la misma que ahora ocupa a la Corte en virtud de la declaratoria de nulidad a la cual se hizo referencia en los antecedentes de este fallo.
Resulta necesaria la aclaración anterior, en respuesta a la solicitud de la representante de la actora, quien al parecer, cuando se le notificó de la nueva admisión de la demanda, desconocía el contenido del auto calendado el 11 de marzo de la presente anualidad a través del cual se invalidó la actuación adelantada por el Tribunal. 2. Siguiendo la postura adoptada por la Sala en casos similares al que ahora ocupa su atención, se denegará por improcedente la tutela promovida por GLORIA PATRICIA RUEDA NORIEGA.
Acorde con dichos pronunciamientos, el recurso de amparo resulta a todas luces improcedente a voces del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, como quiera que la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados u objeto de amenazas, y del cual hizo uso como se establece de la constancia que antecede.
En fallo de febrero 4 de la presente anualidad, recaído dentro de la acción de tutela promovida por MARIA MAGDALENA SORIANO HERNANDEZ, quien en similares circunstancias alegaba la presencia de un perjuicio irremediable, la Sala juzgó lo siguiente: “Aduce la accionante la vulneración de su derecho al trabajo, dada la declaratoria de insubsistencia decretada en relación con el cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, con la finalidad de que se ordene la suspensión de los efectos de la correspondiente Resolución. El recurso de amparo promovido por la accionante contra el Fiscal General de la Nación resulta a todas luces improcedente, a voces del ordinal 1º del Art. 6º del Dto. 2591 de 1991, como quiera que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda y restablecimiento de las garantías que reputa conculcadas u objeto de amenazas, cual es la acción pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa ante la cual debe ventilar la legalidad de la resolución de insubsistencia que cuestiona.
De igual manera, el Art. 238 de la Carta Política dispone que a dicha jurisdicción le compete proceder a la suspensión provisional de los actos administrativos que, como el que aquí se acusa, hacen posible la causación del perjuicio irremediable argüido. Esa es la vía expedita para procurar la cesación inmediata y eficaz de los efectos del acto catalogado de irregular y quebrantador de derechos fundamentales, cometido que la actora pretende buscar en sede de tutela sin reparar en la naturaleza subsidiaria y residual del excepcional mecanismo de defensa judicial.
Ahora, la desvinculación del servicio público a través de una resolución de insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción como el que ocupaba la tutelante, es apenas el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, insiste en reiterar la Sala, potestad cuyo empleo presupone el mejoramiento del servicio, máxime si se trata de una institución encargada de la prestación del servicio público de administrar justicia que implica una mayor responsabilidad en la utilización de tal atribución. Su control lo ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa, y el desbordamiento de la misma, ya por desviación de poder, ora por cualquier otra circunstancia, ha de debatirse dentro de un proceso administrativo a través de los presupuestos fáctico-jurídicos que tiendan a desvirtuar la presunción de legalidad con la que se encuentra amparada esa clase de actuaciones. -Cfr. proveídos del 25 de junio y 6 de agosto de 2002, Rdos. 11.518 y 11.619, en su orden, Ms.
Ps. Carlos Augusto Gálvez Argote y Carlos Eduardo Mejía-. En consecuencia, dada la improcedencia de la acción de tutela impetrada, la protección solicitada en razón de este asunto ha de ser denegada”. ( Cfr. Rad. 12890. M.P. Dr. Gómez Gallego) En reciente decisión ( Cfr. Sentencia marzo 4 de 2002, Rad. 13133, M.P. Dr. Galán Castellanos) proferida dentro de la acción de tutela instaurada por IRINA BELEN LONDOÑO ASPRILLA, también madre cabeza de familia y con esposo desempleado, la Sala reiteró su criterio al señalar que la inaplicación del acto administrativo objeto de controversia únicamente puede ser ordenada por la jurisdicción contenciosa administrativa, quien incluso tiene la facultad de suspender provisionalmente sus efectos, aparte que no observaba que el nominador hubiera incurrido en vía de hecho, pues la resolución de insubsistencia había sido expedida por el jefe de la actora en ejercicio de sus funciones.
Este criterio se reitera en esta oportunidad, máxime cuando se conoce que la accionante promovió ante la jurisdicción contenciosa administrativa la demanda de nulidad de la resolución No. 0-1673 de 2002, para denegar la tutela por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado a través de apoderado por GLORIA PATRICIA RUEDA NORIEGA. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria