Doctor Radicación No. 13321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13321 Acta No. 63 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por TERESA DE JESÚS VERÚ DE RENZA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 23 de mayo de 2005, que denegó la tutela promovida por la entidad impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Teresa de Jesús Verú de Renza instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, conexos con los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, seguridad social en salud y dignidad de las personas de la tercera edad.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; que en providencia del 8 de febrero de 2005 el Juzgado señaló como fecha de juzgamiento el 14 de marzo de 2006. Sostiene que esa decisión es contraria al ordenamiento procesal que establece un término de 40 días para dictar sentencia, lo que le produce un daño irreparable por ser una anciana desempleada de más de 70 años de edad.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que proceda a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de Teresa de Jesús Verú de Renza contra Instituto de Seguros Sociales, Instituto Departamental de Bellas Artes y Gobernación del Valle del Cauca; y que la orden se extienda hasta la obligación de las entidades accionadas de informar sobre el acatamiento de la orden judicial en el menor tiempo posible.
La funcionaria judicial accionada aseveró que el Juzgado tiene una carga entre 950 y 1000 procesos, de los que instruye 10 diarios, sustancia 1 diario y profiere 20 sentencias mensualmente; que se señalan las fechas para las audiencias de juzgamiento en el orden en el cual se van cerrando los debates probatorios; que tiene 217 procesos al despacho para fallo; y que ha tratado infructuosamente de obtener descongestión con el Consejo Seccional de la Judicatura (folios 7 a 9).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 23 de mayo de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual arguyó que “es un hecho cierto, público y notorio la congestión que tienen los Juzgados Laborales de Cali y el cúmulo de asuntos para decidir y ello no obedece la más de las veces a negligencia del funcionario o a equivocados procedimientos administrativos que imposibiliten la dinámica de la gestión, sino a situaciones fácticas insuperables para la capacidad de trabajo del funcionario, que no han sido corregidas por la Administración de Justicia.” (folios 273 a 281).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 284 a 288). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que profiera sentencia de inmediato en el proceso ordinario laboral por ella promovido contra el Instituto de Seguros Sociales y otros, para amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, seguridad social, salud y dignidad de las personas de la tercera edad.
La funcionaria judicial accionada aseveró que el Juzgado tiene 217 procesos al despacho con señalamiento de fechas de juzgamiento; que ha solicitado infructuosamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura que se programe una descongestión; y que, por ende, no puede alterar el turno asignado a cada juicio para dictar sentencia, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (folios 7 a 9).
Al respecto dice el artículo 18 de la Ley 446 de 1998: “Artículo 18.- Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. “La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al juez o ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Conviene precisar, por tanto, que dicho precepto consagra la obligación para el Juez o Magistrado de proferir las sentencias en el mismo orden de entrada de los expedientes a su despacho, lo que constituye una regla justa, razonable y proporcionada, no sólo para las partes contendientes de la litis puesta a su conocimiento, sino también para el funcionario judicial que tiene la inmensa responsabilidad de administrar justicia, por lo que éste no puede anticipar una decisión de fondo de manera caprichosa y subjetiva, porque ello atentaría contra el derecho fundamental a la igualdad de los interesados en los demás procesos que esperan su turno para el mismo efecto.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5