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T-13320 (15-12-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 13320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13320 Acta No. 108 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por EXPEDITO LEÓN CABARIQUE contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES Expedito León Cabarique, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, de que tratan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que trabajó para INCOCIVIL S. A., contratista de ECOPETROL en Barrancabermeja y Puerto Boyacá; que asistió a una citación en la Oficina de Trabajo el 22 de febrero de 1999, fecha hasta la cual laboró para INCOCIVIL S. A.; que acordó con INCOCIVIL S. A. y ECOPETROL que le consignarían en su cuenta “los gastos de la oficina hasta el 31 (sic) de Abril (arriendo ya vencido y servicios) y que de ahí en adelante quedaba por cuenta de él, además lo autorizaban para contratar a nombre de INCOCIVIL S. A. y que la partición sería de acuerdo a la magnitud del contrato.”; que en razón del incumplimiento de dichas empresas terminó su relación con ellas y las citó a la Oficina de Trabajo donde negaron lo acordado; que el Juzgado falló en su favor, pero no satisfizo sus pretensiones por lo que interpuso recurso de apelación; que el juzgador de segundo grado, en una interpretación errónea, revocó la sentencia de primer grado y vulneró sus derechos fundamentales.

Sostiene que el Tribunal realizó un pobre análisis “solo (sic) achacable a un estudiante de derecho de 3 año, decide una situación tan delicada por la circunstancia laboral de una persona y toma prueba sin mayor valor probatorio y les otorga un valor inmaculado en algunos casos como la declaración del señor casas (sic), y olvida principios jurídicos como la voluntariedad que existe en la formulación de un contrato, acusando hechos que no tiene (sic) relevancia directa con la situación fáctica que se analiza.” Pretende con esta acción, que se deje sin efecto la sentencia del 28 de enero de 2004, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales; que se condene a los demandados a pagar “salarios dejados de percibir entre el 4 de mayo de 1998 y el 14 de febrero de 1999 más los ocho días que se le adeudan hasta el 22 de febrero del mismo año, prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías en el fondo correspondiente; indemnización moratoria y cualquiera otra prestación social e indemnización a la cual tenga derecho el trabajador.” De los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.

Los intervinientes, INCOCIVIL S. A., Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” y Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, tampoco se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 28 de enero de 2004, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por EXPEDITO LEÓN CABARIQUE contra INCOCIVIL S. A. y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2