CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela 13319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13319 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES contra el fallo proferido el 3 de junio de 2005 por la SALA UNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA INES LADINO SAENZ contra los impugnantes.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene que se le convoque “al examen previsto para el día 7 de mayo de 2005, en la ciudad de Sogamoso, con el fin de participar en el concurso de méritos para ingreso de docentes y directivos docentes” (folio 9 cuaderno 1), GLORIA INES LADINO SAENZ, instauró acción de tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales “a la igualdad, de petición y a acceder a cargos públicos” ( folio 4 ibídem).
En sustento de esas pretensiones, sostiene que el ICFES y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL convocaron a las personas que se inscribieron para concurso para proveer cargos de docentes el 16 de enero de 2005; que ese día se presentó en la institución, pero se encontró “con un grupo de personas bastante grande que impedía el ingreso de los docentes al Colegio, gritaba consignas y se enfrentaba con la policía” tumulto de personas” que sobre las 11 y 20 de la mañana “leyeron un documento donde la Doctora Cidia Ines Amaya daba a conocer que se suspendía el concurso docente, ya que así lo manifestaron los directivos del Icfes en Bogotá”; que el Icfes convocó nuevamente a concurso sin que fuera citada, por cual se le está desconociendo al derecho a participar del concurso de docente; y que con fecha 29 de marzo de 2005 le envió al Ministerio de Educación y al Icfes una comunicación para que le convocara al examen “sin recibir respuesta alguna” (folio 5 ibídem) La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 3 de junio de 2005, le ordenó al “Ministerio de Educación Nacional y al Icfes que en término máximo de tres meses proceda a programar y practicar la prueba que no pudo presentar la demandante por no permitírsele la entrada al establecimiento al cual fue citada el 16 de enero del 2005 a la hora de las 7:30 a.m., a fin de que continué en el concurso de meritos para docentes y directivos docentes, en igualdad de condiciones con los demás participantes” (folio 55 ibídem).
La decisión del Tribunal fue impugnada por el Ministerio de Educación Nacional, quien adujo, en suma, que “el procedimiento para la realización de las nuevas pruebas del concurso contó con amplia divulgación, corresponde al ICFES y a las entidades territoriales llevar a cabo las diferentes etapas del concurso, por lo tanto no hay violación al derecho fundamental alguno por parte de la entidad y solicito se revoque el fallo proferido en primera instancia” (folio 131 ibídem).
Por su parte el ICFES sostiene que no prohibió “a ningún usuario el acceso al examen programado y dispuso lo necesario para ofrecer garantías a los concursantes que acudieron a concretar su participación en el concurso y a presentar su examen el día 16 de enero de 2005. Nadie puede ser obligado a lo jurídica y materialmente imposible( ) quienes no ingresaron fue porque no acataron las recomendaciones y el procedimiento establecido por el ICFES para el desarrollo de la aplicación en el marco de todas las garantías” (folios 83 a 84 ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal por lo siguiente: 1.) Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenar que se practiquen nuevas pruebas del concurso de méritos para la selección de docentes. 2.) La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según la accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para revocar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2005 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En su lugar, se niega la protección constitucional reclamada. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia