CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13319 GRUPO CONCALIDAD S.A. Segunda Instancia T.13319 GRUPO CONCALIDAD S.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 045 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril del dos mil tres (2003). En sentencia del 28 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tuteló el derecho fundamental de petición a la sociedad Grupo Concalidad S.A, presuntamente conculcado por el Ministerio de Comercio Exterior.
La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del citado Ministerio. 1.
HECHOS 1. A través de la Resolución 000087 del 4 de junio del año 2002, la Asesora Coordinadora del Grupo Operativo Bogotá de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de esa especialidad declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el Grupo Concalidad S.A, en aplicación del Programa de Sistemas Especiales de Importación- Exportación P.V. MP-1270, autorizado mediante memorando 07673 del 27 de abril de 1995, prorrogado según oficio 013417 del 28 de abril de 1999, en desarrollo del Plan Vallejo y ordenó hacer efectiva a favor del Tesoro Nacional la garantía constituida por la empresa en cuantía de $41.965.297.73. 2.
El 28 de junio del 2002, la empresa instauró los recursos de reposición y apelación contra la citada resolución. Ante el silencio de la administración, la afectada con la sanción presentó derecho de petición el 1° de noviembre de ese año. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Representante Legal del Grupo Concalidad S.A., solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, porque la entidad accionada a través de la Resolución 00003 de mayo 14 de 1998 sancionó a la empresa con el mismo argumento que sustenta la resolución del pasado 4 de junio, a pesar de que revocó la primera mediante el acto administrativo 00002 de mayo 10 de 1999.
Señala que se desconocieron los derechos de la referida sociedad, porque a la fecha de presentación de la demanda el Ministerio no ha decidido los recursos ni respondido la petición.
3. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Mediante oficio remitido vía Fax el 27 de febrero del año en curso, el accionado solicitó negar el amparo por improcedente, porque los cargos imputados por la accionante son infundados, dado que se observó el debido proceso en la resolución mediante la cual dispuso hacer efectiva la garantía por incumplimiento del compromiso de exportación del Plan Vallejo.
Añadió que la accionante omitió referirse y anexar a los recursos de reposición y apelación planteados contra la citada resolución, los actos administrativos relacionados en el derecho de petición dirigido a esa oficina en el mes de noviembre. Esa circunstancia, según afirma impidió pronunciarse sobre los recursos, aspecto informado a la peticionaria en el oficio GOB 1640 del 25 de noviembre del año 2002.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dio por ciertos los hechos denunciados y protegió el derecho fundamental de petición, con fundamento en el silencio de la autoridad pública demandada, porque no rindió los descargos en el término de que disponía para tal fin. Indica esa Corporación que a pesar de haber transcurrido más de siete meses desde la interposición de los recursos, la administración no se ha pronunciado, razón por la cual la conminó dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0087 y la petición del 1° de noviembre del 2002, notificando al interesado lo pertinente.
Denegó la protección del derecho al debido proceso y el levantamiento de la sanción como forma de restaurar el programa “Plan Vallejo”, porque ese asunto está en discusión en la vía administrativa. Por ende, no es del resorte del juez constitucional.
5. LA IMPUGNACIÓN El Representante Legal del Ministerio de Comercio Exterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se deniegue el amparo, en razón a que no conculcó el derecho de petición de la demandante. 1. Asevera que por error de la secretaría del Tribunal, ese Ministerio no pudo ejercer el derecho de defensa, dado que tan sólo se enteró de la existencia del proceso el día 26 de febrero, cuando recibió vía fax el oficio 529 del 18 de ese mismo mes.
Allí se le conminaba a responder en el término de un día, así lo hizo y emitió la respuesta vía fax el día 27 de febrero como consta en el expediente. 2. Con ocasión de la respuesta a la acción constitucional anexó el oficio 1-20002-047118 del 5 de diciembre del año 2002, a través del cual la Asesora Coordinadora del Grupo Operativo Bogotá, le explicó a la accionante que el recurso interpuesto contra la Resolución 00087 del 4 de junio de ese mismo año, estaba próximo a decidirse, pues la demora obedecía al análisis de forma y de fondo que se debía realizar sobre los puntos planteados en el derecho de petición. 6.
CONSIDERACIONES 1. Es evidente que la accionada tan sólo se enteró de la existencia del presente trámite el día 26 de febrero del año en curso como lo afirmó el apelante y lo corroboró la secretaria del Tribunal de Ibagué en el informe visible al folio 34, donde aparece constancia del envío de la comunicación vía fax, dado que el oficio remitido a través del correo el 18 de ese mismo mes, no fue recibido por el destinatario. 2.
A pesar de la respuesta emitida durante el término concedido a la accionada y recibida por el a quo el 27 de febrero como se observa en el reporte del fax y en la constancia suscrita por la secretaria de la Corporación en ese sentido, el fallador de primera instancia omitió considerarla, registró el proyecto en esa fecha y tuteló el derecho de petición. En los anexos a la respuesta, obra el oficio GOB-1640 del 25 de noviembre del 2002, remitido por correo certificado a la Gerente Suplente del Grupo Concalidad S.A, mediante el cual, la entidad accionada informaba las razones que le impedían desatar el recurso de reposición y le pidió aclarar el área especifica del Incomex que emitió las resoluciones 00002 y 00003 del 10 y 14 de mayo de 1998 y 1999, relacionadas en el derecho de petición. 3.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, sean naturales o jurídicas, cuando resulten desconocidos o amenazados por la acción u omisión de los particulares. En el trámite que se revisa no se advierte el desconocimiento del derecho fundamental de petición, pues una vez el Ministerio de Comercio Exterior recibió la solicitud remitida por el Grupo Concalidad S.A., en cumplimiento del inciso 2° del artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, le informó a la interesada los motivos que le impedían pronunciarse sobre el recurso y la requirió para que precisara cuál oficina del extinto Incomex expidió los actos administrativos mencionados en la petición hecha en el mes de noviembre.
Lo anterior significa que para el momento de interponer la demanda de tutela la accionante sabía los motivos por los cuales la administración no se había pronunciado sobre los recursos planteados contra la resolución 0087 del 4 de junio del 2002, por tanto no existía ninguna razón para promover el mecanismo excepcional de protección por carencia de objeto. 7.
DECISIÓN Las anteriores razones son suficientes para revocar el numeral primero de la sentencia impugnada y se denegar el amparo por improcedente, debido a que el Ministerio accionado no incurrió en ninguna omisión desconocedora del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia impugnada, y denegar la protección al derecho de petición solicitado por el Grupo Concalidad S.A. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada este sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 8