CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13318 JOSÉ ALCIDES AVILEZ Segunda Instancia T.13318 JOSÉ ALCIDES AVILEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 043 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril del dos mil tres (2003). VISTOS: El 26 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos a la vida y a la integridad personal de los niños e igualdad, en titularidad de José Alcides Avilez y su núcleo familiar, presuntamente conculcados por la Red de Solidaridad Social.
La Sala revisa la impugnación planteada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la citada entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: José Alcides Avilez promovió recurso de amparo a través de apoderado contra el Inurbe, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda y vida digna, integridad personal, trabajo, libre circulación dentro del territorio e igualdad real y efectiva.
El demandante señala que su procurado junto con su núcleo familiar conformado por John Nédy, Danóber, Ulmedis, Dadilio, Gerlein, y Esnéider Avilez Rayo, debieron abandonar forzadamente la vereda “La Laguna” del municipio de Río Blanco (Tolima), en el mes de agosto del año 2001, por las amenazas contra su vida de que fueron objeto por grupos al margen de la ley y por los graves problemas de orden público que azotaban la región. Indica que desde esa época sus representados viven hacinados, en condiciones infrahumanas y no han recibido tres de los beneficios más importantes a que tiene derecho la población desplazada a saber: ayuda humanitaria de emergencia, para pagar el arriendo y proveerse de mercado, desarrollo de un proyecto productivo y el subsidio de vivienda para procurarse techo donde resguardarse, a pesar de estar inscritos en el registro nacional de desplazados.
Como forma de restaurar los derechos conculcados, solicita se conmine a la Red de Solidaridad Social para que entregue dentro de un término perentorio la ayuda humanitaria, el proyecto productivo y otorgue una solución de vivienda digna; al Inurbe para que aplique las políticas de solución de vivienda; y, al Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda a fin de que impartan las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla con sus obligaciones para con el demandante, en el área urbana de Ibagué. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desvinculó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda del presente trámite, pues al último organismo le corresponde situar de manera global los recursos a las diferentes entidades, entre las que se encuentra la Red de Solidaridad Social, entidad encargada de atender a la población desplazada y distribuir los recursos.
Concluyó que si bien es cierto, la Red de Solidaridad Social cumplió con el suministro de ayuda humanitaria para el accionante, en atención a la difícil situación económica en que se encuentra junto con sus menores hijos, se le debe dar aplicación al parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la accionada en el numeral primero de la parte resolutiva, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, suministre la ayuda humanitaria consistente en la entrega de alimentos, el valor de tres meses de arrendamiento (en caso de demostrar que actualmente hace esa erogación), kits de aseo, de cocina, etc, mientras se hace posible el retorno a su propio medio social y cultural, de manera que se garantice su subsistencia y seguridad en condiciones dignas y justas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.
De lo contrario, dentro del mismo término realizará las gestiones tendientes para la obtención de los recursos destinados a la prestación de esa ayuda, debiendo informar a la Corporación cada diez días sobre el trámite. Denegó la protección de los derechos fundamentales de vivienda y trabajo, en consideración a que el actor no acreditó haber hecho la solicitud ante el Inurbe, ni presentó el estudio del proyecto productivo que piensa realizar.
En consecuencia, no se puede predicar la violación de esos derechos por parte de las entidades accionadas. LA IMPUGNACIÓN: La Representante Legal de la Red de Solidaridad Social, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia dado que al señor José Alcides Avilez se le suministró la ayuda humanitaria en dos oportunidades y sólo hace falta una entrega según lo previsto en la Ley 387 de 1997.
Señaló que la ayuda restante se circunscribe a las respectivas remisiones a las instituciones pertenecientes al Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada, razón por la cual el actor debe presentarse a la Seccional de esa Oficina situada en Ibagué, para acceder a las mismas. Aduce que la referida ayuda debe ser otorgada al accionante de acuerdo al estricto orden que le corresponde y a la disponibilidad presupuestal que para tal fin asigna el Gobierno Nacional, motivo por el cual se debe modificar el fallo en ese sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, de claro desarrollo normativo en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza como consecuencia de la conducta activa u omisiva de la autoridad pública y eventualmente de los particulares en los específicos casos determinados en la ley, respecto de la cual el sistema jurídico no brinde al agraviado otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
Es evidente que la grave situación de orden público que afronta el país desde hace varios años debido a la agudización del conflicto interno y la consecuente propagación de organizaciones al margen de la ley que a diario vulneran o cuando menos ponen en riesgo la vida, la integridad y otros derechos fundamentales de las personas, ha obligado a un número muy significativo de ellas a abandonar sus hogares y parcelas para desplazarse a los centros urbanos a fin de salvaguardar su existencia o integridad personal. 3.
Por esa razón, mediante la Ley 387 de 1997 el Gobierno Nacional adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia en la República de Colombia. Para lograr esos cometidos, la Red de Solidaridad Social fue encargada mediante Decreto 489 de 1999 de ejercer la coordinación del Sistema Nacional de Atención, tendiente a que las autoridades ejecutoras brinden la asistencia legal y humanitaria a la población desplazada. 4.
El parágrafo del artículo 15 de la citada Ley señala que se tienen derecho a la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por tres meses más. Esa ayuda temporal tiene por finalidad otorgar asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública.
La referida ayuda se prorroga solamente en casos excepcionales según se advierte del artículo 21 del decreto 2569 del año 2000, cuando uno cualquiera de los miembros del hogar sufra discapacidad física o mental, parcial o total, o enfermedad terminal médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud, para hogares con jefatura masculina o femenina mayor de 65 años, o cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las anteriores. 5.
En la actuación que se revisa se estableció que la Red de Solidaridad Social luego de inscribir al actor y su núcleo familiar en el registro nacional de población desplazada, les suministró dos asistencias alimentarias, los kits de cocina, aseo y nocturno, además los remitió al servicio de salud. No les proporcionó la ayuda monetaria destinada al pago de arriendo porque en la visita domiciliaria practicada por Pastoral Social en enero del 2003, se estableció que el accionante no paga arriendo (fl.25). 6.
Como se advierte de los medios de convicción que obran en el presente trámite, la entidad accionada ha suministrado al actor la ayuda humanitaria prevista en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387, de acuerdo al turno que le corresponde por tiempo de inscripción en el registro y según la disponibilidad presupuestal asignada por el gobierno Nacional, también lo ha asesorado para que acceda a los programas y beneficios que ofrecen las entidades que conforman el Sistema Integral de Atención a la Población Desplazada. 7.
Ahora bien, como al accionante solamente se le entregaron dos mesadas por concepto de ayuda humanitaria de las previstas en la norma citada anteriormente, se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenarle a la accionada que suministre la tercera ayuda, de conformidad con el turno que le corresponda en el orden de inscripción y según la disponibilidad presupuestal existente.
Y frente a la prórroga excepcional (artículo 15 parágrafo, Ley 387 de 1997), debe hacer los trámites correspondientes. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, en los términos y condiciones expre>sados en la anterior motivación. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 8 10