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T-13316 (22-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13316 MIGUEL COBO Segunda Instancia T.13316 MIGUEL COBO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 45 Bogota D. C., veintidós (22) de abril del dos mil tres (2003). ASUNTO En sentencia del 12 de marzo del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y trabajo en condiciones dignas y justas, reclamados por el señor Miguel Cobo, a través de apoderado.

La Sala se pronuncia sobre la impugnación planteada por el apoderado del actor. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- Miguel Cobo presentó demanda ordinaria a través de apoderado contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA E.S.P., a fin de que se le reconociera y pagara la nivelación salarial, el reajuste de prestaciones legales y extralegales en razón a que laboró nominalmente al servicio de la entidad en el cargo de operario, pero realmente se desempeñó como Jefe de Aseo Integral desde el 1° de enero de 1990 hasta el 15 de junio de 1998. 1.2.- El proceso fue tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que absolvió a la parte demandada en sentencia del 24 de abril del año 2002. 1.3.- Como el demandante no apeló la sentencia, fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y confirmada el 13 de diciembre del año pasado. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El señor Miguel Cobo instauró acción de tutela a través de apoderado contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, e igualdad.

El demandante señala que la citada Corporación incurrió en vías de hecho al confirmar la sentencia de primera instancia, porque contrarió sus propios razonamientos y desconoció las pruebas que obran en el expediente. Pues a pesar de admitir que está probada la mala fe de la empresa al cancelar salarios y prestaciones sociales al trabajador demandante como operario, cuando en realidad desempeñó el cargo de Jefe de Aseo Integral, negó las pretensiones de la demanda.

Igualmente admite que está acreditada la diferencia salarial entre uno y otro cargo, pero en la parte resolutiva no tuvo en cuenta ni las pruebas aportadas ni las solicitudes hechas con fundamento en las mismas. En otras palabras, esa colegiatura le dio supremacía a las formas sobre el derecho sustancial y vulneró los derechos fundamentales reclamados.

Pretende a través del mecanismo excepcional de protección que se deje sin efecto la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada y se le conmine a proferir la de reemplazo, accediendo a las pretensiones laborales del trabajador.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó las pretensiones del actor con fundamento en la doctrina sostenida a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, según la cual la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas porque no se trata de un medio complementario ni adicional de protección. CONSIDERACIONES La sentencia apelada será confirmada por las siguientes razones: 1.- A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, no es procedente la ación de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas, porque están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y gozan de la condición de cosa juzgada.

Sin embargo, esa regla general se exceptúa cuando se advierta que la decisión es producto del capricho o arbitrariedad del funcionario y se configuran las llamadas vías de hecho. 2.- Como el señor Miguel Cobo no obtuvo pronunciamiento favorable a sus pretensiones en la justicia laboral, busca a través del amparo que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por una Sala de Decisión de esa especialidad del Tribunal Superior de Cali, aduciendo que esa Corporación incurrió en vías de hecho y desconoció sus garantías constitucionales porque no valoró las pruebas que según su criterio acreditaban los derechos reclamados y su reconocimiento. 3.- En el trámite que se revisa, es evidente la improcedencia de la garantía constitucional, pues no es cierto que la providencia cuestionada obedezca al capricho o voluntad de los magistrados que la suscribieron.

Por el contrario, es producto del análisis ponderado y razonable de los medios de prueba existentes en el proceso, en virtud de los cuales concluyeron que si bien el demandante desempeñó esporádicamente el cargo de Jefe de Aseo Integral, como testificaron algunos compañeros de labores y se advierte de otras pruebas documentales, no se acreditaron las fechas ni períodos en que ejerció esa función para efectos de reconocer los reajustes salariales pretendidos. 4.- Al juez constitucional le está vedado cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural en el ámbito de su competencia, pues no se puede asumir el amparo como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico vigente, porque ello desnaturaliza la esencia del excepcional medio de protección. 5.- La acción de tutela no es un recurso más, ni constituye un medio alternativo o adicional para desconocer las sentencias judiciales ejecutoriadas y conseguir que se acojan las finalidades rehusadas por la jurisdicción competente, porque ello implica desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7