Micelio
T-13315 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13315 Armando David Ballestas Ospina Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13315 Armando David Ballestas Ospina Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 043 Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por Armando David Ballestas Ospina contra el fallo de febrero 26 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de la citada ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pretende el apoderado del accionante que el juez constitucional revoque las sentencias proferidas los días 9 de agosto y 24 de octubre de 2002 por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, la de este último al conocer de los recursos de apelación interpuestos por el defensor del sentenciado Hugo Fernando Sierra Atencia y por el representante de la parte civil, contra el fallo de primera instancia, aseverando que se desconocieron los derechos de Ballestas Ospina a ser indemnizado debidamente por el accidente de tránsito del que fue víctima el 31 de julio de 1998, al no partirse de la suma de $ 3.000 US mensuales para establecer el monto de la indemnización, pues era lo que devengaba en la empresa extranjera para la cual laboraba – “Cóndor Aircraft Corp” -, y además, por no tenerse en cuenta que con ocasión del accidente perdió el contrato de trabajo, debió ser indemnizado por el tiempo que hacía falta para obtener el reconocimiento pensional, es decir, 13 años.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla corrió traslado de la demanda de tutela además de las jueces accionadas, al procesado en el proceso penal en el que figuraba como víctima Ballestas Ospina, al representante legal de la empresa condenada en calidad de tercero civilmente responsable, al igual que al propietario del bus causante del accidente.

Al conocer las actuaciones cuestionadas por el actor, concluyó el a quo, que en ninguna vía de hecho habían incurrido al emitir las sentencias por medio de las cuales se dio término al proceso que por el delito de lesiones culposas se adelantó en contra de Hugo Fernando Sierra Atencia, pues en lo relacionado con la condena impuesta por los perjuicios causados a Ballestas Ospina “ La juez de primera instancia al momento de tasar los perjuicios inferidos a ARMANDO BALLESTAS como consecuencia de la lesión que le infligiera HUGO SIERRRA ATENCIA el 31 de julio de 1998, mientras conducía un vehículo de transporte público, tuvo en cuenta para graduar los perjuicios la gravedad de la lesión causada, la cual como se señaló sólo ocasionó 56 días de incapacidad sin secuelas, la modalidad de la conducta investigada (lesiones culposas), por lo que estimó procedente reconocer como lucro cesante la suma de $ 578.000.00.

Por perjuicios morales el equivalente a 50 gramos oro…” Porque las jueces accionadas sustentaron la condena mencionada con base en los medios probatorios allegados al proceso, valorándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por indiscutible ausencia de vías de hecho negó lo pretendido por el libelista, para lo cual se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la residualidad de la acción de tutela.

RAZONES DEL IMPUGNANTE Dentro del término legal el apoderado de Armando David Ballestas Ospina interpone y sustenta el recurso de apelación contra el fallo del tribunal. Después de exponer los criterios por los cuales contra el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Barranquilla no era viable la interposición del recurso extraordianrio de casación, dice que a su poderdante le queda como único mecanismo judicial para la satisfacción de su pretensión, la intervención del juez constitucional, aspirando entonces a que sea revocado el fallo del tribunal y en su lugar se acceda a la reparación integral de los daños sufridos en accidente de tránsito por Ballestas Ospina.

Fundamenta el memorialista la pretensión anotada, aseverando en primer término, que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en vías de hecho en el fallo impugnado, al considerar pruebas documentales presentadas en la audiencia pública por el defensor de Sierra Atencia (oficio de la concesión ACSA administradora del aeropuerto Ernesto Cortizo, y oficio de la Aeronáutica Civil), trayendo a colación providencia de la Corte Constitucional sobre la violación del debido proceso en estos casos.

De la misma manera, estima el impugnante que los juzgados accionados incurrieron en las sentencias cuestionadas en vías de hecho por resultar inadecuado el apoyo probatorio en que se fundamentaron – defecto fáctico – ya que dejaron de apreciar pruebas legalmente producidas. Afirma el abogado, que los jueces demandados dejaron de apreciar los testimonios practicados en la etapa del juicio “a favor de la víctima” y además transgredieron lo dispuesto por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que obliga a pronunciarse sobre las expensas, costas judiciales y agencias en derecho.

Por último, se va lanza en ristre contra los falladores al determinar que no se había demostrado el nexo causal entre la lesión sufrida por su cliente y la terminación de la relación laboral con la empresa AIRCRAFT, aduciendo que dicha situación se demuestra con las “ certificaciones visibles a folios 14 del cuaderno principal, el experticio visible a folio 23 y sobre todo la comunicación por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo, la cual obra a folio 121 del cuaderno segundo original, de fecha agosto 13 de 1998 y las declaraciones juradas de la víctima y sus testigos que depusieron en la audiencia pública, de las cuales se concluye que el despido de la víctima fue a consecuencia del accidente de tránsito que lo imposibilitó para continuar desarrollando la labor que le había encomendado la empresa CONDOR AIRCRAFT CORP”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Pretende el apoderado de Armando David Ballestas Ospina, a través de la tutela que se revisa, se desconozcan los fallos de primera y de segunda instancia proferidos por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, porque en su criterio la condena por los perjuicios causados al lesionado no consulta la prueba existente en el expediente al no tenerse en cuenta el lucro cesante con ocasión del despido que le hizo la empresa patronal con ocasión de la imposibilidad en que quedó para continuar desarrollando la labor en que se ocupaba.

Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que las jueces demandadas hubieran incurrido en vías de hecho en la tasación de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito a Ballestas Ospina. En efecto, si las jueces accionadas fundamentaron debidamente las sentencias cuestionadas a través de la acción incoada, exponiendo las razones de hecho y de derecho para determinar la condena por los perjuicios materiales sufridos por Ballesta Ospina, sin que aparezca como fruto del desconocimiento de las normas aplicables a dicha situación, y por sobre todo, con razonabilidad indiscutible considerándose la lesión sufrida por el mencionado ciudadano, de ninguna manera puede colegirse que desconocieron los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, cuando además fue garantizado el derecho fundamental a la doble instancia precisamente por haberse constituido en parte civil el lesionado Ballestas Ospina.

Distinta sería la situación si las Jueces Octava Penal Municipal y Octava Penal del Circuito de Barranquilla, por mero capricho, sin base probatoria alguna hubieran proferido la condena en perjuicios reprochada por el actor, pues ahí sí estaríamos frente a verdaderas vías de hecho transgresoras de los derechos fundamentales argumentados por el actor y por ende, resultando viable la acción de tutela para el restablecimiento del orden jurídico.

Para claridad de lo anterior, resulta conveniente remitirnos a lo esbozado por las jueces demandadas en los fallos objeto de discusión por el accionante: La juez de primera instancia fundamentó la condena en perjuicios, así: “…Como que en el proceso no existen bases suficientes para fijar la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el delito ni se establecieron a través de peritos, teniendo en cuenta que dentro del proceso ni la víctima ni su defensor demostraron la existencia de la empresa Condor (sic) air Craft ni su vinculación contractual ni mucho menos la (sic) el salario que alega la víctima que devengaba, no obstante presentaron documento que viniendo del extranjera (sic) no tenía presentación de la embajada colombiana en los estados unidos (Sic), en consecuencia se señalará lo siguiente: “…En cuanto al Lucro Cesante considerando la gravedad de las lesiones infringidas a la víctima (sic) la pérdida de la capacidad productiva durante su incapacitado (sic) por 56 días se procede a liquidar con base con el valor actual del salario mínimo mensual que es de trescientos nueve mil pesos ($ 309.000), (hecho notorio) liquidado por los 56 días de incapacidad nos da un valor quinientos setenta y ocho mil pesos, que deberán ser cancelados debidamente indexado a la fecha de su cancelación efectiva para que no pierda su valor adquisitivo…” El Juzgado Octavo Penal del Circuito por su parte, así discurrió: “…Estas situaciones expuestas anteriormente –lo reclamado por el apoderado de la parte civil, anota la Colegiatura -, no tienen un nexo causal con el accidente ni con la actuación desplegada por el sindicado HUGO SIERRA ATENCIA y nada aporta demostrar la existencia o no de la mencionada empresa como tampoco interesa si esta persona recibía esta cantidad de salario y mucho menos cuánto le faltaba para acceder a la pensión de jubilación, como tampoco se puede incluir dentro de los perjuicios morales ni en el lucro cesante de los daños materiales el hecho de que el señor ARMANDO BALLESTAS fue despedido de la empresa y que no ha podido conseguir trabajo, ya que está plenamente probado que el daño causado por el delito de lesiones personales culposas, que se le endilga al sindicado, consistió en la fractura del brazo izquierdo y en una incapacidad médico legal de cincuenta y seis (56) días sin secuelas, lo que claramente se verifica con los informes de medicina legal, y que igualmente demuestran que esta lesión no imposibilita el trabajo que desarrolla esta persona.

“Aun no comprende el despacho por qué se pretenden unos perjuicios tan elevados si se tiene en cuenta que la lesión no fue de mayores traumatismos y que no dejó secuelas hacia el futuro, además se debe tener en cuenta que la conducta desarrollada por el señor HUGO SIERRA ATENCIA fue de carácter culposa, es decir que no tenía la intención positiva de inferir daño ni tampoco buscaba su realización, su actitud se debió a la imprudencia, impericia, negligencia y falta de observancia del reglamento de tránsito faltando al deber objetivo de cuidado, por lo que los perjuicios estimados por el A quo son equilibrados y acordes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como a las consecuencias que rodean el asunto…” En el anterior orden de ideas, si ya la justicia penal tasó los perjuicios ocasionados a Ballestas Ospina con ocasión del accidente de tránsito que padeciera el 31 de julio de 1998, sin que la pretensión de la parte civil tuviera acogida por esa jurisdicción, competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992.

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Tampoco puede admitirse en sede de tutela el personal criterio que de la valoración de las pruebas tiene el apoderado del accionante, pues se trata de asunto que tiene su sede propia en las respectivas instancias, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en ese debate, pues desconocería los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, como desde antaño lo tiene establecido la Corte Constitucional: “La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y demás providencias.

Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley…” (Sentencia T- 231 de mayo 13 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por último, en cuanto al olvido que tuvieron las jueces accionadas al no fijar el valor por las costas judiciales, expensas y agencias en derecho, por tratarse de una prestación patrimonial que puede ser reclamada ante la jurisdicción civil, improcedente resulta ser la tutela para esos efectos, dada su naturaleza subsidiaria y residual.

Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifícar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2