Micelio
T-13314 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela 13314 José A. Castellanos Gómez Acción de tutela No. 13314 José A. Castellanos Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 43. Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por JOSE ALEJANDRO CASTELLANOS GOMEZ, por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y libertad, que estima vulnerados por omisión de la Magistrada JULIA MARIA CARDONA PAREDES de la sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. JOSE ALEJANDRO CASTELLANOS GOMEZ, quien se encontraba recluido en la Colonia penal de oriente ubicada en Acacias (Meta) por cuenta del Tribunal superior de Bogotá, instauró acción de tutela contra la doctora JULIA MARIA CARDONA PAREDES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y libertad, toda vez que dentro del trámite de segunda instancia relativo a la impugnación de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado 27 penal del circuito no había dado respuesta a varias solicitudes que presentó sobre libertad condicional y desistimiento del recurso de apelación, pese a la intervención de la oficina jurídica del centro penitenciario y la Secretaria del citado juzgado. 2.

Admitida la demanda se corrió traslado de la misma a la autoridad accionada, quien contestó indicando que el día 19 de marzo pasado, a través de interlocutorio dictado por la Sala de decisión que preside se aceptó el desistimiento del recurso de apelación, al tiempo que se otorgó la libertad condicional e inmediata del sentenciado por pena cumplida y compulsaron copias para que se investigara penalmente a la auxiliar de su despacho GLORIA PATRICIA SUAREZ HERNANDEZ, por no dar cuenta de los memoriales suscritos por el condenado, y de otras comunicaciones, razón que la condujo a solicitar la intervención de la Procuraduría general de la nación para constatar la existencia de varios documentos en poder de la empleada, tal como consta en acta de visita que adjunta a la respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor pretendía que la autoridad accionada se pronunciara sobre las solicitudes que venía formulando desde tiempo atrás, y sobre las cuales no había obtenido respuesta. Resulta, empero, que estando en trámite la acción de tutela, la Sala presidida por la funcionaria demandada se pronunció sobre sus pretensiones, aceptando el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y otorgando la libertad del procesado por pena cumplida.

En esa medida, resulta claro que la intervención del juez constitucional carece de objeto, pues al momento de proferir el fallo se encuentra que desapareció toda posibilidad de vulneración de los derechos invocados, y, por tanto, ningún sentido tiene que imparta ordenes de inmediato cumplimiento con fundamento en supuestos que en el momento dejaron de existir en virtud de la intervención de la accionada en punto de la cesación de la conducta omisiva.

El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 prevé tal circunstancia, al disponer que si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Significa lo anterior que, de suceder tal circunstancia, el juez constitucional debe negar el amparo por carencia de objeto; y en el caso de ser procedente la indemnización y costas, corresponde prever lo que corresponda.

Sin embargo, si como sucede en este caso, el demandante no reclamó ninguna indemnización y tampoco costas del proceso, la acción de tutela debe ser simplemente denegada por carencia de objeto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Dejar sin efecto el auto de 11 de marzo de 2003, dictado por la Sala dentro de este asunto. 2. Denegar por improcedente el amparo solicitado por RUBEN DARIO PARRA CONTRERAS. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 5