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T-13313 (31-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 13.313 CARLOS MARIO TASCÓN RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que, a través de apoderado, presentó el señor Carlos Mario Tascón Restrepo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por intermedio de abogado, el señor Tascón Restrepo instauró petición de amparo contra el Tribunal Superior de Cali, Corporación que el 4 de marzo del 2003 confirmó la condena impuesta en su contra por el Juzgado 20 Penal del Circuito, como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público. Aclaró que solicitó se allegara el manual de funciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para determinar las que le correspondían a él, estableciéndose que no había reglamento alguno, y que las tareas asignadas, derivadas de la ley, eran genéricas para toda la dependencia. Pero los juzgadores dedujeron las suyas de una certificación de la Registradora.

Ante la inexistencia de funciones legales, pidió la cesación de procedimiento y la absolución, lo cual le fue negado, con lo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1. El reclamo se dirige contra una sentencia judicial que, en sede de segunda instancia, confirmó la condena impuesta al actor, y que por principio se halla exenta de protección mediante el amparo.

La única posibilidad de que la tutela proceda contra providencias judiciales emana de las denominadas “ vías de hecho ”, que se estructuran cuando la decisión carece de fundamento objetivo (es manifiestamente contraria a la Constitución y la ley), obedece a la sola voluntad o capricho del funcionario y trae como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales.

El accionante no mencionó ni demostró que el fallo censurado estructurara esas circunstancias. 2. La inconformidad del demandante se encuentra, exclusivamente, en que desde su particular criterio, la inexistencia de un manual de trabajo impedía sancionar por un delito que sólo se podía cometer “en ejercicio de las funciones” desempeñadas por el servidor público.

Así presentada, la pretensión apunta a que el juez constitucional se convierta en una instancia adicional a las dos que constituyen el debido proceso y privilegie la valoración probatoria del peticionario. Sin embargo, la acción de garantía no se estableció para sustituir a los jueces que la propia Constitución instituyó para resolver los conflictos entre los asociados, ni para, concluido el trámite legal, proseguir una actuación. 3.

El actor explicó que los juzgadores establecieron las tareas y funciones del condenado a partir de una certificación de la Registradora de Instrumentos Públicos y previo el análisis de las circunstancias que rodearon los hechos. Sus palabras, en consecuencia, ponen de presente que la providencia censurada realizó una valoración integral de los elementos probatorios aportados.

Incluso, según se lee en los fallos, el aspecto debatido se dedujo con fundamento en la aceptación del sindicado en sus diferentes intervenciones. 4. El insistente reproche consistente en que el delito sólo se podía demostrar con un específico elemento de juicio, muestra que la equivocación la comete el actor y no los jueces. De una parte, reclama un documento, que el propio censor reconoce que no existe; y, de la otra, olvida que en materia procesal penal, años ha se recogió el sistema de “tarifa probatoria” y fue reemplazado por el de la libre convicción, en virtud del cual los elementos constitutivos de la conducta punible y de la responsabilidad del sindicado se pueden demostrar con cualquier medio –no exclusivamente con uno, como exige el señor Tascón Restrepo -, siempre que: a) se respeten los derechos fundamentales; b) las pruebas se aprecien en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y, c), el juzgador exponga razonadamente el mérito que le asigna a cada una.

Así lo ordenan los artículos 237 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y así actuaron los jueces de primera y segunda instancias, tal como se lee en las sentencias que, sobre el punto debatido, conforman unidad inescindible. 5. Agréguese: contra el fallo de segundo grado procede el recurso extraordinario de casación. Siendo así, tampoco es viable la acción, pues que existe otro medio de defensa judicial para exigir la corrección de los supuestos errores denunciados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reclamados, a través de apoderado, por el señor Carlos Mario Tascón Restrepo. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1