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T-13313 (28-07-05) CC-T Policía - Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 9 Tutela 13313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13313 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, contra el fallo proferido el 08 de junio de 2005 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico fin y “ Para su efectividad ordenar al Director General de la Policía Nacional, o quien haga de sus veces que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo se de respuesta de fondo a la petición presentada”, (folio 3), MARIA EUGENIA MENDIETA PADILLA en calidad de apoderada de la señora FANNY LUCIA OLIVEROS GOMEZ, promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23 y 25 de la Constitución Política.

Como sustento de sus pretensiones señaló la apoderada que el día 18 de abril de 2005 radicó en las oficinas de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Derecho de Petición, mdiante el cual solicitó una copia integra y autentica de la Resolución No 196 del 14 de septiembre de 1995; petición que a la fecha no ha sido resuelta de fondo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 08 de junio de 2005, amparó la solicitud, con fundamento en que “…la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha dicho que no basta que la administraciones ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen para que por esa sola razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición.( ), además tiene que enterar al administrado de esa decisión final ya sea favorable o desfavorable a los intereses del particular sin que sea dable el sometimiento del administrado a esa incertidumbre sobre sus derechos, vulnerando así las garantías mínimas de quien acude a la administración en procura de una pronta respuesta a las peticiones presentadas ” ( Folio 22).

En su escrito de impugnación arguye la impugnante, “ que mediante oficio No 1101 del 08 de Junio de 2005 la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos de Bienestar Social le informa a la actora que una vez revisados los archivos y antecedentes que reposan en esa Dirección, la Resolución No 169 de septiembre de 1995,( ) no se encuentra en esos archivos, indicándole que igualmente se hizo el requerimiento a la Dirección de Sanidad teniendo en cuenta que esta hacia parte del INSPONAL (ya desaparecido ) y tampoco reposa allí, sobre el particular es dable indicar que sí se dio respuesta a la accionada, sin que ésta pueda considerar como insuficiente únicamente porque no se le entrego físicamente el acto administrativo,.. así mismo,la razón por la cual no se le envío la resolución No 169 del septiembre de 1995, no es caprichosa o arbitraria, pues ésta radica en una imposibilidad física, pues es realmente inviable entregar un documento que no aparece en la hoja de vida, (folio 30-31).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente esta Sala ha considerado que es improcedente la acción de tutela cuando resulta del hecho innegable de que lo que pretende el accionante, so pretexto de no haberle sido respondida su solicitud, es que la entidad accionada se pronuncie sobre el fondo de la materia sometida a su análisis, reconociendo a través de este medio un pretendido derecho de estirpe legal, cuando para ello existe otro medio de defensa judicial que le da al accionante la oportunidad de controvertir su derecho a fin de lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.

También ha sostenido su improcedencia, para cuando lo pretendido por el accionante no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición sino la declaratoria de fondo sobre su derecho, en donde además se controvierten otros aspectos de carácter legal; reiterándose, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de un derecho que establece situaciones jurídicas concretas, porque aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, no significa, que una pretensión de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En este caso, en que lo solicitado por la accionante en su derecho de petición a la entidad es la expedición de una copia auténtica de la resolución No. 196 del 14 de septiembre de 1995, por medio de la cual se le designó en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 22, como se corrobora con el oficio de Septiembre 15 de 1995 que aparece a folios 8 y 9; y con el Acta de Posesión de 28 de septiembre de la misma anualidad, de folio 10; se impone confirmar la decisión del Tribunal teniendo en cuenta que acertadamente no se encontró acreditada una decisión material de la petición solicitada por la apoderada de la petente.

Ello es así, pues, de otra forma significaría que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado, por cuanto el derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente.

Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar. No se trata simplemente de dar una respuesta, pues ella debe ser conducente y ofrecer una solución seria a los cuestionamientos del interesado para que se entiendan que el derecho de petición ha sido satisfecho.

Lo anterior no significa que necesariamente la petición de los particulares deba ser resuelta de manera favorable a sus intereses, ya que lo que sucede es que si la autoridad ha entrado a resolver el fondo del asunto planteado por el particular, al responder estará en capacidad de dar una contestación razonada y fundamentada jurídicamente, bien sea en sentido positivo, bien de modo negativo.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la entidad no ha dado una respuesta satisfactoria a la peticionaria, resolviendo el fondo de la petición, en este caso, la expedición de las copias, o asegurando de manera real y cierta su solución. Por el contrario, se observa desinterés y falta de diligencia, lo que pugna con los principios de eficacia, economía y celeridad que gobiernan el trámite que debe darse a las peticiones de los particulares, lo cual no es posible ante lo corroborado con los anteriores documentos que establecen la existencia de la mencionada resolución. Lo dicho permite concluir que la institución está incurriendo en dilación indebida en el trámite y respuesta de la petición, pues si bien ha dado una contestación ella no ha resuelto la cuestión básica planteada, lo cual configura desconocimiento del derecho fundamental.

Los empleados no pueden sufrir las consecuencias de la negligencia, descuido, desorden, irresponsabilidad o pérdida de actos administrativos en que incurra su empleador, y que so pretexto de tal situación, el empleador, sea éste, público o privado, pretenda justificar la no expedición de las copias por no reposar en los archivos. De lo establecido surge con toda claridad la procedencia del ejercicio de la tutela, toda vez que no se le ordena a la entidad accionada emitir un acto administrativo reconociendo un derecho, sino expedir copias de la resolución solicitada; pues la acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 08 de junio de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia