Micelio
T-13312 (31-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13312 José Misael García Cortés Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia Tutela 13312 José Misael García Cortés Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 041 Bogotá, D.C., marzo treinta y uno de dos mil tres.

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por José Misael García Cortés contra el fallo de marzo 4 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales de petición y libre locomoción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de dicha judicatura, de la citada ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Promueve la tutela José Misael García Cortés porque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital no ha procedido a decretar la extinción de la pena a la que fue condenado el 30 de noviembre de 1999 por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal por parte del Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá. Pretende en consecuencia se le ordene al funcionario demandado profiera el auto reclamado, para que cesen los perjuicios que se le están causando al no poder salir del país. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al asumir conocimiento de la acción incoada por García Cortés, corrió traslado de la demanda a la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Secretaria de estas dependencias, con sede en esta ciudad.

El tribunal al constatar que estando surtiendo el respectivo trámite la acción de tutela, el Juzgado demandado declaró la extinción de la condena en favor de José Misael García Cortés a través de auto de febrero 18 de 2003, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 declaró la cesación de dicha actuación. Por detectar irregularidades por parte de la Secretaria de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, específicamente en la demora para remitir los memoriales del accionante al Juzgado demandado, ordenó el a quo, compulsar copias para que se investigue disciplinariamente esa conducta.

RAZONES DEL IMPUGNANTE El accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal dentro del término legal, expresando su inconformidad porque la Secretaría del Juzgado demandado no le ha expedido la certificación sobre la extinción de la pena para presentarla al Departamento Administrativo de Seguridad, argumentándosele que la providencia emitida en ese sentido se encuentra en trámite de notificación. Se ordene la expedición de la certificación anotada, demanda el impugnante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si lo pretendido con la acción de tutela interpuesta por José Misael García Cortés era que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá decretara la extinción de la pena que le había impuesto el Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad, para restaurar su derecho de locomoción, habiendo quedado demostrado en el trámite de la tutela que desde el 18 de febrero del presente año se emitió esa decisión por parte del juzgado mencionado, como acertadamente lo consideró el tribunal en el fallo impugnado, se ha presentado la cesación de la actuación considerada violatoria de los derechos fundamentales aducidos por el actor en el escrito de tutela, por lo que cualquier decisión que se profiera en esta sede caería en el vacío, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “ La decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional… Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo, conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo.

“Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse, ésta caería en el vacío por sustracción de materia. “Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional.

En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno”. Porque la Sala advierte además, del mismo escrito de impugnación, que aún se encuentra en trámite de notificación el auto que decretó la extinción de la pena en favor de García Cortés, lo aseverado por éste no podrá acogerse, habida cuenta que sólo cuando esa providencia quede ejecutoriada tiene derecho a que se le expida el certificado reclamado con destino al DAS, situación que además se consignó en el numeral 3 del citado auto.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-033 de 1994.

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.