Micelio
T-13310 (12-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela Rad. N° 13310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13310 Acta N° 01 Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUZ MARINA AROCHA MONCALEANO, SIMÓN RICARDO DELGADILLO, VICTORIA TIBADUIZA LÓPEZ, MAURICIO RODRÍGUEZ RENGIFO y PATRICIA COLLAZOS CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Manizales y a la cual fue vinculado el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Puerto Boyacá. I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Los citados accionantes instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia, de legalidad, de favorabilidad, entre otros, que estima vulnerados con la providencia de 23 de septiembre de 2005, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá el 19 de agosto de 2005, dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) del Hospital Cayetano Vásquez contra Luz Marina Arocha Moncaleano y otros.

Como apoyo de su petición indicaron que la Junta Directiva del Hospital dictó un acuerdo adecuando la Planta de Personal, siendo afectados los accionantes, puesto que se inició proceso para solicitar el levantamiento del fuero sindical. Al contestar la demanda se solicitó como excepción previa la prescripción de la acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 118 A del Estatuto Procesal Laboral.

El Tribunal estimó que la discusión sobre la exigibilidad de la pretensión no podía resolverse por la vía de la excepción previa, sino en la sentencia que pusiera fin a la primera instancia. Esa decisión constituye vía de hecho, al resultar contradictora, pues si el Juzgado se pronunció de fondo no declarando la prosperidad de la excepción, el Tribunal debió revocar esa decisión y no avalarla esgrimiendo que el tema debía ser resuelto en la sentencia. 2.- Corrido el término de traslado, las partes guardaron silencio sobre el particular.

II-. CONSIDERACIONES.- Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha delimitado en beneficio de cada una de las distintas jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto o providencias dictadas por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela intervenir en un proceso que se encuentra en curso, ni entrar a dejar sin efectos providencias allí adoptadas por la autoridad judicial competente, pues el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las aquí cuestionadas.

Lo anterior se insiste, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo’, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la ‘norma de normas’.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una ‘vía de hecho’. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para negar la acción intentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de LUZ MARINA AROCHA MONCALEANO, SIMÓN RICARDO DELGADILLO, VICTORIA TIBADUIZA LÓPEZ, MAURICIO RODRÍGUEZ RENGIFO y PATRICIA COLLAZOS CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Manizales y a la cual fue vinculado el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Puerto Boyacá. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria