CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13310 Eliecer Ballesteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No 043 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ELIÉCER BALLESTEROS contra el fallo de tutela proferido el pasado 27 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la defensa y debido proceso presuntamente conculcados por la Fiscalía 215 Seccional de esta capital y el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la apoderada judicial del accionante que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2002, condenó a su prohijado a la pena principal de 48 meses de prisión, al hallarlo responsable a titulo de autor del delito de concusión, la que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Por ello, instaura acción de tutela en contra de los funcionarios judiciales que intervinieron en la actuación penal que terminó con la sentencia de condena mencionada, acusando violación de sus derechos fundamentales. Manifiesta que la fiscalía accionada no efectuó las labores eficientes para su ubicación, y aún así dispuso su emplazamiento, mediante el edicto emplazatorio correspondiente y la declaración del mismo como persona ausente junto con la designación de su defensor en forma oficiosa.
Expresa que no gozó dentro del curso de la actuación penal adelantada en su contra, tanto en la etapa instructiva como de juzgamiento con una debida defensa, manifestada en la contradicción de las pruebas allegadas al proceso, limitándose su representante oficioso a actuar en la audiencia pública, donde solicitó su absolución. Para el restablecimiento de los derechos referidos, el demandante pide por esta vía que se decrete la nulidad de la actuación adelantada en su contra.
Admitida la solicitud en proveído del 14 de febrero del año en curso y notificadas las partes, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación oportunamente interpuesta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 30 de enero del presente año el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar que no se evidenciaban en la actuación penal surtida por las autoridades demandadas vías de hecho, que ameritaran la intervención del juez de tutela.
Así mismo, deduce de la actuación que se surtieron la diligencias pertinentes para lograr la ubicación y comparecencia al proceso del accionante, procediéndose legalmente a su emplazamiento y a su declaratoria de persona ausente previa su identificación, designándose en consecuencia oficiosamente un defensor a quien se le notificaron las providencias emitidas en el proceso y quién, además, participó en la audiencia pública.
Con el defensor de oficio designado por la autoridad accionada se surtió, además, la notificación de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación emitida en su contra, así como del auto por medio del cual en la etapa de juzgamiento se decretaron pruebas, participando igualmente en la audiencia pública. Sobre los cuestionamientos del apoderado del actor, el a quo precisó en el fallo impugnado: “ Es evidente que se intentó la comparecencia de ELIÉCER BALLESTEROS al proceso penal, según los datos conocidos por la Fiscalía y que reposaban en el expediente, pues se ignoraba cualquier otro, cuando tal situación era fácilmente superable si él hubiese actualizado su hoja de vida o por lo menos informado el cambio de residencia, ya que para la época del ilícito aún laboraba en la Secretaría de Tránsito y Transporte y cuando se retiró habitaba en otro lugar y le correspondía informar su nueva dirección, pero prefirió no hacerlo, sin que ahora pueda alegar a su favor la omisión en que incurrió”.
“ Es por lo anterior que no se observa irregularidad alguna en desarrollo del diligenciamiento, como tampoco falta de defensa técnica, pues la actuación no se adelantó ni omitiéndose etapas propias del proceso penal ni impidiéndose el ejercicio del derecho de defensa, al contrario se trató de lograr la comparecencia y al no ser posible, se dio cumplimiento al ordenamiento procesal penal a efectos de garantizar los derechos alegados como conculcados, con lo que se le dio la oportunidad de presentarse y hacer valer sus derechos y ejercer defensa material, pero optó por ser renuente a acudir a la Fiscalía y luego al Juzgado en donde se adelantó el juicio”.
Las anteriores fueron las razones básicas en que sustentó la improcedencia del amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal a quo, la representante judicial del accionante la apela, argumentando que la actuación que se adelantó por las autoridades demandadas en procura de la ubicación de su representado no se surtió con la diligencia debida, acusando además violación al derecho de defensa, allegando como soporte de su argumento una certificación expedida por el Juzgado 52 Penal Municipal de esta ciudad, con la cual pretende demostrar que el demandante no eludió la acción de la justicia durante el tiempo que duró la actuación objeto de reproche, en tanto que en relación con el proceso por el delito de estafa se adelantó en el juzgado finalmente mencionado, se presentó periódicamente durante dos años en cumplimiento al subrogado penal de la condena de ejecución condicional que le fue reconocida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación penal que comprende al Juzgado 32 Penal del Circuito y la Fiscalía 215 Seccional con sede en esta capital.
La acción de tutela invocada por el ciudadano ELIÉCER BALLESTEROS, en principio, está encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión por su responsabilidad penal en el delito de concusión y la legalidad del proceso penal que en su contra se adelantó. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del acccionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto propuesto, el ente fiscal demandado procedió, conforme lo afirma el Tribunal de instancia dentro de los causes legales, porque ante la ausencia del requerido procesalmente y con el objeto de lograr su vinculación al proceso ordenó su emplazamiento, previa las citaciones que se realizaron a la dirección y teléfonos indicados en la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá donde laboraba, los que concuerdan con los consignados en la hoja de vida del accionante, obteniéndose información que allí no lo conocían, corroborado ello con la devolución de uno de los telegramas enviados, por que allí no residía, no lográndose por ende su ubicación. Por ello, se ordenó su captura, con resultados negativos, disponiéndose en consecuencia su legal emplazamiento el 27 de noviembre de 2000, para posteriormente, ser declarado persona ausente de acuerdo a las previsiones legales sobre el particular.
Igualmente, se observa que en tal oportunidad se procedió a designarle defensor de oficio para continuar el procedimiento respectivo como evidentemente aconteció, ejerciéndose conforme a su criterio la defensa del procesado, pues se enteró de las resoluciones y autos fundamentales emitidos en el transcurrir de la actuación, como del que dispuso el cierre de la investigación y la resolución de acusación, asistiendo a la diligencia de audiencia pública, infiriéndose la atención al desarrollo de la actuación, no suscitándose amenaza o vulneración de los derechos que por esta excepcional acción reclama sean garantizados.
Así mismo, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, observando los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió, condenarlo al hallarlo autor responsable del delito de concusión exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, pronunciamiento que al igual que los emitidos en la etapa de juzgamiento dentro de la actuación penal, fueron debidamente notificados a los sujetos procesales, procurándose la garantía al debido proceso y por ende el derecho a la defensa.
En consecuencia, razonable es concluir, que conforme a las normas de procedimiento vigentes para la época, ante el desconocimiento del paradero del procesado se surtió en forma cabal su emplazamiento declarándose su estado de contumacia y la designación de un defensor de oficio, quien le asistió desde la etapa instructiva ante la fiscalía accionada y luego en la causa hasta la culminación del proceso a cargo del despacho judicial demandado no evidenciándose de las citadas autoridades vulneración de las garantías por el actor reclamadas a través de esta especial acción. Conforme a ello, no le asiste razón a la recurrente, ya que como se reitera, se garantizaron plenamente las garantías que le asistían a los sujetos procesales en el decurso de la actuación procesal objeto de análisis observándose por los funcionarios judiciales que conocieron de la misma, el cumplimiento legal de la ritualidad procesal, además que la circunstancia acreditada por la impugnante en cuanto a la presentación periódica de su representado ante otro despacho judicial con ocasión de la concesión de un subrogado penal, no era factible conocerla por los aquí accionados, que de haber sido así, habría determinado las decisiones pertinentes.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11