CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13309 Acta No 66 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por la asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y por el Jefe de la oficina Jurídica del ICFES contra el fallo de 3 de junio de 2005, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite de la tutela que MARIA ISABEL CHAPARRO ROJAS le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al ICFES.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión y oficio, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción pretende obtener nueva convocatoria a concurso de méritos para cargos docentes y directivos docentes. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en obedecimiento a la convocatoria realizada por el Icfes y el Ministerio de Educación para el concurso de docentes a realizarse el 16 de enero de 2005, se presentó en el Colegio Gustavo Jiménez de la ciudad de Sogamoso a las 7.25 a. m., sin poder ingresar debido al bloqueo que se presentaba en la portería de dicho plantel; que no realizó esfuerzo para entrar al temer por su integridad física; que a las 11: 16 de la mañana se levantó acta de suspensión de la prueba por parte de quien se desempeñaba como delegada del ICFES; que presentó petición para que se le citara nuevamente a realizar la prueba; que recibió respuesta negativa con el argumento de que otros docentes habían realizado la prueba; que las entidades accionadas con su actuar violaron sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio. 2.
El 24 de mayo pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas. (fls. 15 a 16). Solicitó informe sobre el tema al Rector del Colegio Gustavo Jiménez; en igual sentido requirió al Comandante de la Policía de Sogamoso. 3. El Comandante de la Estación de Policía (fls 22), respondió y en lo que interesa, dijo que: “el examen no se llevó a cabo a la hora prevista por el ICFES es decir a las 07:30 de la mañana, ya que por dificultades que anteriormente mencionamos no se pudo realizar a dicha hora, quiero informar que el (sic) plantel educativo Gustavo Jiménez ingresaron únicamente 50 personas y donde estas le manifestaron a los directivos del ICFES, sus deseos de seguir adelante y por lo tanto estos ingresaron a las 9:40 de la mañana”. 4.- Mediante sentencia de 3 de junio de 2005 (fls. 24 a 32), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Única de Decisión, TUTELÓ los derechos de la accionante y ordenó al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES, programar y practicar dentro del término de tres meses, la prueba en igualdad de condiciones que los demás participantes.
Sostuvo el Tribunal que el Icfes y demás entidades que convocaron al concurso para docentes, tenían el deber de facilitar en igualdad de condiciones la oportunidad de presentar la prueba de conocimientos, con la posibilidad y garantías para acceder a los lugares donde debía realizarse la misma; que como la actora no tuvo facilidad para presentarla, debería facilitarse los mismos medios y el mismo tiempo determinado para el tipo de examen, consideró que se le vulneró el derecho a la igualdad y la posibilidad de acceder a las funciones y cargos públicos. 5.- El Ministerio accionado impugnó el fallo anterior (fl 53 a 55).
Señaló en primer lugar la normatividad que regula el concurso; explicó como ha sido el desarrollo del mismo; que conforme a la información suministrada por el Icfes, sobre la necesidad de efectuar nuevas pruebas en algunos lugares del territorio Nacional, el Ministerio autorizó como nueva fecha para su realización el día 7 de mayo de 2005; que los pasos a seguir por los aspirantes fueron difundidos por el ICFES, quien estaba encargado de la realización de dichas pruebas, por lo que elaboró un concepto técnico y emitió las resoluciones No 0071 de 9 de febrero y 0150 de 8 de marzo de 2005, para información de quienes formularon derechos de petición y demás interesados por medio de la página web; que conforme a la Ley 115 de 1994, los Decretos 1278 de 2002 y 3238 de 2004, la competencia para la realización de los concursos se radicó en cabeza de las entidades territoriales; que dejó en las Secretarías de Educación los instrumentos necesarios para efectuar el proceso; que al Ministerio de Educación le compete dar los lineamientos generales que debían seguir las Secretarías; que dichos procedimientos contaron con amplia divulgación tanto del Ministerio como del ICFES y la respuesta conjunta se publicó en la pagina web del Icfes y en los periódicos de amplia circulación; que el Ministerio actuó dentro de la órbita de su competencia, ya que la secuencia y los pasos para la realización de las nuevas pruebas eran función del ICFES y de las entidades territoriales.
Por tanto, en lo que a él corresponde, no hay vulneración de derecho alguno. 6.- A su turno, el ICFES (fls. 37 a 42), discrepó de la decisión. Adujo que dio respuesta conjunta a las solicitudes como la de la actora; que la misma tuvo amplia difusión a través de la pagina web y en un diario de amplia circulación; que en el caso de los citados para la prueba en el Colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso, “donde se evidenció que quienes no ingresaron fue por que no acataron las recomendaciones y el procedimiento establecido por el ICFES “.
Informó que se está elaborando una nueva propuesta con miras a ofrecer a la mayor brevedad posible una próxima convocatoria para quienes no se presentaron en las anteriores oportunidades, las del 16 de enero y el 7 de mayo del año en curso, cronograma que será ampliamente difundido. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no es paralela, ni complementaria, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Así las cosas las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. En reiteradas decisiones se ha dicho que las normas que rigen la convocatoria para los cargos de docentes o directivos docentes, son de carácter general, impersonal y abstracto y, por ende inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces la actora, optar por la vía judicial adecuada.
De otro lado, también ha sostenido esta Sala de la Corte, que los derechos emanados de concursos de mérito y carrera docente, se muestran extraños a la tutela, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
Del texto del escrito inicial se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer la respuesta conjunta, los efectos, las explicaciones y las determinaciones relacionadas con la convocatoria para proveer cargos docentes y el contenido de las resoluciones 0071 y 0150 de 2005, que por ser actos administrativos, gozan de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlos y respetarlos, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.
Por otra parte, de la respuesta del Ministerio de Educación se desprende que en los lugares donde no se pudo realizar la prueba, y la misma fue suspendida, se fijó como nueva fecha para llevarla a cabo el 7 de mayo de 2005, la cual fue ampliamente difundida a través de la página web y los diarios de amplia circulación Nacional. Igualmente expresa la voluntad y así lo informa, de realizar una nueva prueba para las personas que por diferente motivo no pudieron acceder a la inicial.
En ese orden, entonces, por este otro aspecto no se demuestra quebrantamiento alguno de los derechos de la peticionaria. Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8