CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13.308 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.308 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 046 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante JAIRO SÁNCHEZ PACHECO, por medio de apoderado, contra la sentencia del pasado 28 de febrero, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela por él instaurada en contra de la Fiscalía 328 Seccional de esta ciudad, por supuesta violación del derecho de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con las respuestas dadas por la autoridad demandada en referencia al estado del proceso penal que por el delito de falso testimonio adelantó de oficio en contra del señor Eduardo Marcelino Castro Pérez y dentro del cual en fecha 29 de enero del presente año se profirió resolución de preclusión por encontrarse prescrita la acción. Concreta el accionante la violación al derecho fundamental de petición por parte de la autoridad accionada, a la respuesta por ella ofrecida al requerimiento que le efectuó el 4 de agosto de 2002 en cuanto se le informara el estado del proceso radicado con el número 574269, en la medida que en oficio número 7802 del 5 de septiembre de 2002 emitido como respuesta a su petición, la accionada erró en cuanto a los nombres de los sindicados y fue suscrita por una funcionaria diferente a la titular del despacho.
Ante la incongruencia reportada, reiteró el 10 de octubre y el 18 de diciembre del mismo año se le aclarara lo pertinente a lo que no ha recibido respuesta, resultando, en su criterio, procedente el ejercicio de la presente acción para la protección de su derecho. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia de 18 de febrero del año en curso, dispuso la vinculación al trámite del despacho judicial demandado, el que durante el trámite informó que la actuación radicada con el número 574269 seguida en contra de Eduardo Marcelino Castro Pérez por el delito de falso testimonio, por hechos acaecidos el 11 de febrero de 1998 e iniciada de oficio, concluyó con resolución de preclusión de la investigación emitida el 29 de enero del presente año. Agrega que, en referencia a la solicitud de certificación del estado del citado proceso suscrita por el accionante, ella fue atendida mediante oficio 7802 de septiembre de 2002 firmado por la asistente judicial de esa fiscalía. Aclara, que si bien en el oficio indicado se afirmó que los sindicados eran varios, ello se realizó tomando como base la resolución de apertura de instrucción donde se ordenó la vinculación además de otras personas ajenas a los hechos, error que corrigió la titular del despacho mediante proveído del 25 de octubre de 2002 en respuesta al derecho de petición radicado por el actor el 10 de octubre del mismo año. Afirma que para el 18 de diciembre de aquél año, se radica nuevo derecho de petición suscrito por Sánchez Pacheco solicitan se le expida certificación del estado actual del proceso, como reiteración de la solicitud del 10 de octubre de 2002, el cual ya se le había contestado debidamente.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera, luego de examinar el expediente, que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto considera que la petición que elevó el accionante le fue resuelta en forma oportuna al día siguiente que la formuló, por lo que declara improcedente el amparo solicitado. Puntualiza que: “ También verificó la Sala que el error en la aludida certificación consistente en consignar varios sindicados, no obstante que solo se adelantaba en contra de uno, fue corregido en la providencia del 25 de octubre de 2002 por la accionada, decisión con la que se satisfizo el requerimiento del accionante contenido en su petición de 10 de ese mismo mes y año”.
Finalmente es necesario advertirle al actor que en cuanto al proceso penal aludido – el cual ya terminó con auto de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal – no era ni sujeto procesal ni denunciante…” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre aduciendo que, no se le dio efectiva respuesta a sus peticiones, específicamente la reiteración calendada 10 de octubre de 2002.
Aclara que lo que pretendía además era que se le informara sobre las nuevas denuncias que contra el mismo autor instauró por los delitos de fraude procesal y encubrimiento en fecha octubre 23 de 2002 y ante el mismo despacho de la Fiscal 328, y que no es cierto como lo afirma la accionada, que dicha actuación terminó, como quiera que se halla para celebración de audiencia pública de otro de los implicados, el señor Secretario de la Notaría 14, por lo que reitera las pretensiones de su inicial demanda, requiriendo en consecuencia, se revoque el fallo proferido y se ordene dar oportuna respuesta a su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.
Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.
En efecto, advertido que el demandante eventualmente requiere ampliación a lo resuelto oportunamente a su petición particular de información, corresponde al mismo efectuar dicha solicitud ante el funcionario competente en procura de lograrla o aclarar las dudas que pudieren emerger del pronunciamiento a él comunicado, lo que necesariamente resulta viable a través del conducto regular ordinario y no por medio del mecanismo excepcional y residual de la acción de tutela, más aún cuando refiere en el presente trámite circunstancias nuevas a su original petición, como información sobre un nuevo proceso adelantado por la misma fiscalía contra el mismo autor por nuevas denuncias por él instauradas por los delitos de fraude procesal y encubrimiento, que no fueron acotadas en sus peticiones iniciales.
Luego, en las mencionadas circunstancias no encuentra la Sala vulnerando por el referido funcionario el derecho que se invoca, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9