República de Colombia República de Colombia Tutela 13307 José Walter Piraquive Muñoz y otro Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela 13307 José Walter Piraquive Muñoz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 043 Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por JOSÉ WALTER PIRAQUIVE y VÍCTOR EMILIO LOZANO contra el fallo de marzo 5 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- Afirman los accionantes que por haber laborado en la sociedad de Transportes Exploración Explotación de Minerales -TEEM LTDA -, les fueron reconocidos derechos salariales y prestacionales por los Juzgados 10 y 11 Laborales del Circuito de esta capital. 2- Que por lo anterior, en los meses de mayo y agosto de 2001 iniciaron procesos ejecutivos, los cuales correspondieron a los Juzgados 3 y 7 Laborales del Circuito de Bogotá, librando estos despachos mandamientos de pago y medida cautelar, oficiando para dichos efectos a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta capital comunicando la medida cautelar, por encontrarse los bienes de la sociedad TEEM LTDA a disposición de dichas entidades. 3- Dice el apoderado de los accionantes, que el 28 de agosto de 2002 solicitó por escrito al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá aplicación del principio de celeridad procesal, sin obtener respuesta alguna, pero ante la insistencia, fueron informados verbalmente que desconocían si los bienes de la sociedad TEEM LTDA se hallaban a disposición de ese despacho, insinuando que podrían estar a cargo del Juzgado 5 de esa misma especialidad. 4- Por lo anterior, se solicitó al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se pronunciara sobre el dato por el que se indagaba, informándose que dichos bienes se encontraban a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dato que se le hizo conocer a esta oficina, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya respondido los oficios remitidos por los Juzgados Laborales. 5- Asevera igualmente el apoderado de los demandantes, que la nota marginal sobre la medida cautelar de la Fiscalía General de la Nación sobre los bienes de la sociedad TEEM LTDA, fue suspendida desde el mes de marzo de 2002.
La tutela de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela, solicita el memorialista, ordenándose al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá “ poner de manera inmediata a disposición de los juzgados laborales los bienes que cubran el monto del valor requerido por los jueces laborales”. 6- El Tribunal Superior de esta capital vinculó al trámite de tutela a los Juzgados 3 y 9 Penales del Circuito Especializados, a este último considerándose que desde el mes de febrero del presente año se le asignó el conocimiento de todos los procesos de Extinción de Dominio existentes en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. 7- Estando en curso la tutela incoada a través de abogado por JOSÉ WALTER PIRAQUIVE MUÑOZ y VÍCTOR EMILIO LOZANO, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado remitió copia de los oficios por medio de los cuales se daba respuesta a los requerimientos de los Juzgados Laborales antes especificados, informándose de esta manera que la fiscalía no había afectado con “ resolución de procedencia” para la Extinción del Derecho de Dominio la Sociedad TEEM LTDA”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al verificar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad había respondido los oficios de los Juzgados 3 y 7 Laborales del Circuito, declaró la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. RAZONES DEL IMPUGNANTE Dentro del término legal el apoderado de los accionantes interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, sustentando su inconformidad en el hecho de no haber sido dejados a disposición de los Juzgados Laborales los bienes de la sociedad TEEM LTDA, causándose perjuicios a sus poderdantes por esa omisión, pues además “ las demandas de los Juzgados Laborales exigían la ejecutoriedad de las mencionadas resoluciones para la aplicación de la medida, correspondiendo en esta etapa procesal el conocimiento y responsabilidad de los susodichos bienes al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si lo pretendido con la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JOSÉ WALTER PIRAQUIVE MUÑOZ y VÍCTOR EMILIO LOZANO era que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá respondiera los oficios remitidos por los Juzgados 3 y 7 laborales del Circuito de la misma ciudad en el proceso de extinción de dominio adelantado con relación a los bienes de la sociedad TEEM LTDA, como acertadamente lo consideró el Tribunal Superior de esta capital se ha presentado la cesación de la actuación que originó la acción de tutela al responder el despacho anotado a través de oficios números 040 y 041 – 3- 2002, informando que dichos bienes no habían sido afectados “ con resolución de procedencia para la extinción del derecho de dominio”, por parte de la Fiscalía. Si además de lo anterior, está demostrado en la actuación que desde el 26 de septiembre de 2001 la Fiscalía se había pronunciado “ negativamente respecto de la extinción de dominio de la sociedad TEEM LTDA” (fl.70), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado no podía ir más allá de lo que realmente podía cumplir con relación a lo solicitado por la justicia laboral, es decir, si el proceso de extinción de dominio había sido decidido en la forma antes mencionada por la fiscalía de conocimiento, no podía entonces la judicatura dejar a disposición los bienes reclamados por los jueces laborales.
Cumplió entonces a través del trámite de tutela el juzgado demandado con lo que estaba a su alcance, al dar a conocer a los juzgados 3 y 7 Laborales del Circuito de Bogotá la real situación de los bienes que habían quedado a disposición de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, pero que desde el 26 de septiembre de 2001, según lo consideró la Fiscalía que los tenía a su cargo no procedía el decreto de su extinción. Ahora bien, como las solicitudes de los juzgados laborales comunicando las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre los bienes de la sociedad TEEM LTDA fueron fechadas posteriormente a la resolución de la Fiscalía de la Unidad de Extinción de Dominio, esto es, los días 4 de octubre de 2001, febrero 4 y noviembre 12 de 2002 (fls. 40, 42 y 53), como al juez constitucional le asiste la obligación de orientar al accionante sobre el camino o vía que debe seguir para la satisfacción de su pretensión (art. 44 del Decreto 2591 de 1991), en el caso analizado pueden acudir a la Unidad mencionada para verificar a cargo de qué autoridad quedaron los bienes objeto de la presente acción de amparo y poder entonces orientarse en la actuación a seguir al respecto.
En caso de no haberse pronunciado en el sentido indicado, dado que el expediente de extinción de dominio al que se ha hecho referencia en esta decisión desde el pasado 18 de febrero quedó a cargo del Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, es decir, 2 días antes de presentarse la demanda de tutela objeto de revisión, situación por la cual ninguna violación a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad o petición puede imputársele, les queda la opción a los accionantes, en caso necesario, de constatar la real situación de los bienes de la sociedad TEEM LTDA con dicha autoridad.
Porque la Sala comparte los argumentos del a quo en cuanto a la cesación de la actuación que originó la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta capital, y considerándose las circunstancias en que se encontraba el proceso de extinción de dominio para cuando respondió en el presente trámite el despacho anotado, ninguna prevención se le hará en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la cesación de la actuación por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2- DECLARAR que el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad no ha conculcado los derechos fundamentales alegados por los actores en la demanda de tutela. 3- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria