Micelio
T-13306 (08-04-03) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13306 Deybis Eduardo Ríos Cáceres Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13306 Deybis Eduardo Ríos Cáceres Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 043 Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil tres.

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por DEYBIS EDUARDO RÍOS CÁCERES contra el fallo de febrero 27 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el señor Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para conocer las razones por las cuales no fue admitido en el curso de oficiales N.° 085 iniciado en el mes de enero del presente año, DEYBIS EDUARDO RÍOS CÁCERES elevó petición en ese sentido a la Escuela Nacional de Policía General Santander el 27 de enero de 2003. Como según el actor el término legal para que se le respondiera venció sin resultado alguno para lo que pretendía, acude a la acción de tutela en protección del derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad al verificar que el 17 de febrero del presente año mediante oficio N.° 222 fue debidamente respondido lo solicitado por el accionante, declaró improcedente la acción incoada.

RAZONES DEL IMPUGNANTE En el acto de la notificación del fallo del tribunal el accionante exteriorizó el deseo de impugnarlo, sin que diera a conocer las razones de su inconformidad, lo que no impide el pronunciamiento de la Corte por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho fundamental de petición, así: “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En el asunto sometido a estudio de la Corte, ninguna dificultad se presenta en cuanto al término legal empleado por la institución demandada para responder al accionante sus inquietudes, ya que se tiene demostrado que no sobrepasó el dispuesto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal como se desprende del escrito fechado el 17 de febrero del presente año (fls. 23 a 25).

Pero cosa distinta ocurre con la clase de respuestas dadas a los interrogantes planteados por RÍOS CÁCERES en el derecho de petición al que acudió. Veamos. Ninguna duda se tiene para afirmarse que lo relacionado con la solicitud de copias de algunos documentos, fue debidamente respondido por el Vicerrector de Admisiones de la Escuela Nacional de Policía General Santander, al informar a RÍOS CÁCERES que las copias de los decretos, resoluciones y demás normas referenciadas en su memorial, las podía obtener acercándose a la oficina de admisiones, dada la carencia de recursos para que se le remitieran, lo que consulta lo regulado en esta materia por los artículos 21 y 24 del Código Contencioso Administrativo.

De la misma manera, así no se le hubiere hecho conocer al demandante las razones por las cuales no fue admitido al curso N.° 085, según el último interrogante apreciable en el escrito de petición, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por RÍOS CÁCERES estando en curso la acción de tutela, para la Sala sí hubo respuesta de fondo por parte de la entidad accionada al informarle al memorialista que en el formato S-2 del formulario de inscripción se disponía que la Escuela se reservaba el derecho de admisión y que además “NO DA RESPUESTA DE NO APTITUD A LOS ASPIRANTES”.

Pero lo que si no puede aceptar la Colegiatura es sin duda la evasiva en que incurrió la accionada al no responder los interrogantes que hacían alusión a los puntajes obtenidos por los aspirantes seleccionados que ocuparon los puestos primero y último, al igual que el asignado a RÍOS CÁCERES y el puesto que ocupó, según lo exponía claramente en los numerales 3, 4 y 5 del escrito presentado al hacer uso del derecho de petición (fl. 4).

Ninguna respuesta dio al respecto la Escuela Nacional de Policía General Santander, sin que pueda admitirse que por el hecho de reservarse el “Derecho de Admisión” y no dar respuesta sobre “no aptitud a los aspirantes”, se tenga por satisfecho el derecho de petición en los términos anotados, pues las preguntas especificadas antes, por su precisión, no podían ser respondidas de otra forma que no fuera dándole a conocer a RÍOS CÁCERES los puntajes y puestos que anhelaba conocer.

No podía entonces la institución demandada justificar la ausencia de respuesta frente a los interrogantes del aspirante a los que se hace alusión en esta providencia, en el hecho de poder reservarse a informar el derecho a explicar los motivos de inadmisión, pues por lado alguno quedó consignada en la documentación de inscripción al curso N.° 085 que la Escuela Nacional de Policía General Santander se reservaba igualmente el derecho a informar los puntajes obtenidos por los aspirantes, situación por la cual se comprende que la defensa de la accionada no se orientara en los términos indicados.

Ilustrativo resulta el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “… la pronta resolución de las peticiones por parte de la Administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir, este derecho fundamental de petición, no sólo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular; su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea positiva o negativa…” Suficiente lo antes argumentado para que la Sala proceda a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante DEYBIS EDUARDO RÍOS CÁCERES, ordenando al señor Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia dé cabal respuesta a los interrogantes 3, 4 y 5 del escrito presentado a esa institución por RÍOS CÁCERES el 27 de enero del presente año, so pena de incurrir en desacato.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición que le asiste a DEYBIS EDUARDO RÍOS CÁCERES, ordenando al señor Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, responda de fondo y en los términos indicados en este fallo, los interrogantes a que se ha hecho mención en la parte motiva, so pena de incurrir en desacato. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 074 de febrero 18 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 1 9