Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 13305 Jaime Augusto Céspedes Toro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No 43 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME AUGUSTO CÉSPEDES TORO contra el fallo de tutela proferido el pasado 28 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, honra y buen nombre presuntamente conculcados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante que el Juzgado demandado mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2002 lo condenó a la pena de 151 meses de prisión al hallarlo responsable a titulo de autor del delito de homicidio con fines terroristas en la modalidad de tentativa, decisión que apelada fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín para proceder a su absolución. Por ello, instaura acción de tutela en contra del funcionario judicial mencionado y que conoció de la actuación penal que terminó con la sentencia que declaró su inocencia acusando violación de sus derechos fundamentales.
Manifiesta que el Juzgado accionado se niega a rectificar su buen nombre luego de pasar tres años y medio detenido por cuenta de la actuación penal que adelantó y, además, temerariamente se niega a compulsar copias en contra de tres testigos que con sus declaraciones utilizaron a la justicia como instrumento de venganza. Para el restablecimiento de los derechos referidos, el demandante pide por esta vía que se ordene la restitución de su buen nombre “ así como le tocó retractarse al Ministro del Interior, es decir, que se reconozca públicamente mi inocencia se dé la aclaración correspondiente con todo el despliegue publicitario” y se orden compulsar copias en contra de los testigos que declararon falsamente en su contra.
Admitida la solicitud en proveído del 20 de febrero del año en curso y notificadas las partes, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación oportunamente interpuesta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 28 de febrero del presente año el Tribunal Superior de Medellín resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar que no se evidenciaban en la actuación penal surtida por la autoridad demandada vías de hecho, que ameritaran la intervención del juez de tutela.
Así mismo, deduce de la actuación que la funcionaria accionada dispuso dar publicidad a la sentencia ejecutoriada de absolución, compulsando a las autoridades competentes la misma para su anotación y registro. Resalta, además, que el actor no acreditó las publicaciones que por los medios de comunicación, dice, se efectuaron de la sentencia emitida en primera instancia, por lo que no puede afirmarse la existencia del despliegue publicitario que denuncia el accionante, no siendo viable rectificación alguna ante los mismos medios.
En referencia al derecho de petición que considera vulnerado, el Tribunal expresa que en cuanto a los requerimientos elevados ante la funcionaria de primera instancia con el objeto de obtener una rectificación, la misma le contestó en tiempo, refiriendo a que las copias de la sentencia que solicitaba ya habían sido ordenadas en segunda instancia y que por tanto a su costa se le expedirán y en lo tocante a las aclaraciones en los medios de comunicación, que dicha solicitud debe formularse ante el medio que dio el despliegue publicitario de tal sentencia sin estar debidamente ejecutoriada.
En cuanto a la solicitud de compulsación de copias para investigar a los declarantes por el citados, la autoridad demandada ordenó entregar copias de los testimonios rendidos al interesado para que proceda a denunciarlos, ya que en ninguna de las dos instancia se determinó el iniciar investigación alguna en contra de los mismos, por lo que relieva que es el actor quién esta en el deber de presentar la respectiva denuncia de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del código de procedimiento penal.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal a quo el accionante la apela, argumentando que la Fiscalía ordenó la publicación de la amañada resolución de acusación emitida en su contra, además que la sentencia del juzgado pudo haber sido “filtrada”. Así, reclama la rectificación consecuente de la justicia y se compulsen las copias solicitadas pues es también ésta la que resultó ultrajada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con sede en esa capital.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La impugnación interpuesta por el demandante, está encaminada a que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que emita un pronunciamiento público sobre la inocencia declarada del mismo en proceso que se adelantó por el delito de homicidio tentado y a que se disponga la investigación de la presunta conducta delictual en que pudieron haber incurrido algunas personas que declararon en la mencionada actuación penal.
Las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, como bien decidió el Tribunal al ocuparse de la presunta violación a sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra, pues el accionante no demuestra y tampoco se infiere de las pruebas acopiadas la publicación que se hiciera en relación con la sentencia de primera instancia proferida en su contra o aquella que tiene que ver con la resolución acusatoria que en su momento profirió la Fiscalía Especializada, de manera que resulta improcedente la rectificación que reclama de una funcionaria judicial que, según insinúa el mismo recurrente, no ordenó la supuesta publicación. De otra parte, cuando la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, por mandato del artículo 469 del estatuto procesal penal se debe comunicar a las autoridades penitenciarias cuando se trata de la ejecución de penas privativas de la libertad y, según el caso, al Ministerio Público, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar si corresponden a las penas accesorias (art. 472 ibídem) y si se trata de la pena de multa y el sentenciado se sustrajere a su cancelación, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva (art. 41 C.P.).
Y si se trata de fallo absolutorio, el juez de conocimiento deberá suministrar a las autoridades pertinentes los informes del caso. Esto fue precisamente lo que hizo el Juzgado accionado cuando, según se estableció en inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal al proceso que se adelantó contra el actor, “ En febrero 19 (de 2003) el Juzgado remite copia de las sentencias de primera y segunda instancia al Procurador General de la Nación, al Registrador Nacional del Estado Civil, al DAS, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Cárcel Judicial de Bellavista, haciendo constar que el demandante y otros fueron absueltos en segunda instancia. Se elabora y envía el formato de absolución a las Fiscalía General de la Nación del demandante”.
Queda demostrado entonces que en relación con JAIME AUGUSTO CESPEDES TORO, procesado absuelto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia envió las comunicaciones pertinentes. En relación con la solicitud elevada por el actor para que sea el juez de tutela el que ordene compulsar copias con la finalidad de que se investigue el presunto delito en que pudieran haber incurrido tres personas que declararon en el proceso que se adelantó en su contra, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 600 de 2002 es deber de toda persona denunciar ante la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, de manera que está bajo su comprensión y responsabilidad instaurar las acciones que estime pertinentes, lo cual no puede soslayar por vía de tutela o trasladar esa obligación a los jueces de instancia que solamente lo hacen en los precisos términos a que alude el inciso 2° del precepto que se acaba de evocar.
Las anteriores consideraciones constituyen razón suficiente para confirmar el fallo en los aspectos materia de impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10