Tutela 10447 Tutela 13.304 Desacato Nelsy Oliveros Castro y Francisco Oliveros Nieto. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón Aprobado acta No. 37 Bogotá, D. C. veinticinco (25) de marzo del dos mil tres (2003). ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta ha remitido a la Corte, por vía de consulta, la providencia por medio de la cual, el diez (10) de marzo de 2003, se pronunció sobre el incidente de desacato promovido por Nelsy Oliveros Castro y Francisco Oliveros Nieto, por intermedio de apoderado, contra el Fiscal 23 Seccional de El Banco (Magdalena).
ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 19 de diciembre del 2002, amparó el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco y Nelly Oliveros contra el Fiscal 23 Seccional de El Banco (Magdalena). En la sentencia, se le concedió al accionado un término de tres (3) días para que procediera a restablecerles a los demandantes el derecho fundamental conculcado.
La sentencia fue impugnada y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del cuatro (4) de marzo del 2003, decidió revocarla. Por considerar que el demandado no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, los accionantes solicitaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que procediera a sancionar, por desacato, al Fiscal 23 Seccional de El Banco.
El Tribunal consideró ajustada a la realidad la petición y, mediante auto del diez (10) de marzo del 2003, sancionó al mencionado funcionario con dos (2) días de arresto y la obligación de cancelar una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual. CONSIDERACIONES La decisión objeto de consulta, por cuanto carece de sentido y objeto, será revocada.
Estas las razones: 1. La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva y cierta del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Con ese fin, cuando la acción prospera, el juez constitucional tiene la facultad de impartir la orden respectiva, orientada al restablecimiento de la garantía conculcada. Si el demandado incumple lo prescrito en el fallo, el juez de tutela puede hacer uso de la potestad sancionatoria que le otorga el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Pero si la situación fáctica causante del agravio ha desaparecido al momento de llevar a la práctica el mandato derivado del incumplimiento de la sentencia, ese pronunciamiento judicial, por sustracción de materia, pierde todo sentido. En estos casos, frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, la aplicación del principio de razonabilidad adquiere plena vigencia. Desaparecidos los supuestos de hecho en los cuales se ha fundado la sanción, resulta un contrasentido, por carencia de objeto, mantenerla. 2.
Dentro de este asunto, en primera instancia, al accionado se le ordenó proceder a restablecer el derecho fundamental que los demandantes consideraban lesionado. El sujeto pasivo de la acción, dentro del término fijado, desatendió la orden impartida por el juez constitucional. Pero en segunda instancia, el superior, al revocar el fallo, dejó sin efecto el amparo en él contenido. 3.
Iniciado el trámite de desacato, el 19 de febrero del 2003 el Tribunal libró el Oficio No. 146, con destino al Fiscal 23 Seccional, en el cual le corría traslado de la petición del incidente, por tres días. El Fiscal 23 Seccional dio sus explicaciones y el 10 de marzo del 2003 el Tribunal resolvió, imponiéndole dos días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual.
En la misma decisión, ordenó consultar el fallo. Sin embargo, cuando la Corporación de Santa Marta optó por sancionar al fiscal, el 10 de marzo del 2003, ya la Corte se había pronunciado sobre la impugnación de la orden de tutela, y la había revocado, negando el amparo (4 de marzo del 2003). En otras palabras, el Tribunal dispuso un castigo por una conducta que ya no existía jurídicamente.
En estas circunstancias, no resulta razonable proceder a sancionar, sin fundamentos actuales y reales, a quien desatendió una orden que ha perdido su vigencia. Una decisión de esta naturaleza, si se tiene en cuenta que “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia ”, según lo dispone el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reñiría con la lógica más elemental.
Si la orden impartida en el fallo e incumplida por el accionado ya no rige, por cuanto el superior jerárquico del juez que la profirió la dejó sin efectos, se torna indiscutible que la sanción derivada del incidente de desacato, extendida hasta el momento en que el demandado cumpla la sentencia, como reza la norma citada, constituye un contrasentido.
A favor de esta postura de la Sala, orientada a revocar lo decidido dentro del incidente de desacato objeto de consulta, por si no fuere suficiente este argumento de orden lógico, surge otro, pero esta vez de naturaleza normativa, que lo refuerza. El artículo 7° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, establece que cuando se “revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”.
A partir, precisamente, de la interpretación de este precepto, la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de sentar su criterio, al pronunciarse sobre un caso de similares contornos e idéntico contenido al que ocupa ahora la atención de la Sala. Así discurrió la Sala Civil y Agraria de la Corte en otra oportunidad: “Tal preceptiva –el artículo 7° del Decreto 306 de 1992- es aplicable también a las actuaciones desplegadas por el juez constitucional de primera instancia, tendientes al cumplimiento de su sentencia, pues si dicho funcionario toma medidas coercitivas posteriores a la orden de tutela para la efectividad de la misma, como por ejemplo, tramitar el incidente de desacato e imponer las sanciones respectivas, y luego el fallo queda sin efecto por revocatoria y consecuente denegación del amparo, es lógico que también deban quedar sin efecto esas actuaciones por sustracción de materia”.
(Auto del 29 de junio del 2000, M. P. Manuel Ardila Velásquez, radicación número 1166). La decisión de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, en consecuencia, no podrá ser refrendada por la Corte. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE REVOCAR el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el diez (10) de marzo del 2003, decidió imponerle al Fiscal 23 Seccional de El Banco (Magdalena), por desacato a un fallo de tutela proferido por esa misma Sala, dos (2) días de arresto y multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria